AAP Cáceres 108/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2011
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha26 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00108/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000277

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: TERCERIA DE DOMINIO 0000456 /2009

Apelante: Daniel

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: MANUEL JIMENEZ PORTERO

Apelado: AYUNTAMIENTO DE ALBALA

Procurador: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

A U T O NÚM. 108/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

---------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm . 342/11 =

Autos núm. 456/09 (Tercería de Dominio) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =

=========================================== En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Tercería de Dominio núm. 456/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Daniel, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendido por el Letrado Sr. Jiménez Portero; y siendo parte apelada el demandado, AYUNTAMIENTO DE ALBALÁ, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo, viniendo defendido por el Letrado Sr. Rozas Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 456/09, con fecha

17 de Diciembre de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por la representación procesal de D. Daniel frente al Excmo. Ayuntamiento de Albalá, no ha lugar al levantamiento del embargo interesado, con imposición de costas procesales a la demandante."

SEGUNDO

Frente al auto reseñado, y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas por término de diez días para oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución recurrida.

QUINTO

La representación procesal del consistorio demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos, registrados por el Servicio Común de Registro y Reparto, se procedió a incoar el correspondiente Rollo por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento y, previos los trámites legales correspondientes, tuvieron entrada en este tribunal, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Septiembre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 17 de Diciembre de 2.010, dictado por el Juzgado de de Primera

Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario sobre Tercería de Dominio seguidos con el número 456/2.009, conforme al cual, con desestimación de la Demanda de Tercería de Dominio interpuesta por D. Daniel contra el Excmo. Ayuntamiento de Albalá, se declara no haber lugar al levantamiento del embargo interesado, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Daniel - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1 de la Ley 2/1.995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que tiene continuidad hoy en el artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital . En sentido inverso, l a parte apelada -demandado, Excmo. Ayuntamiento de Albalá- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de Tercería de Dominio ejercitada en la misma, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1 de la Ley 2/1.995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que tiene continuidad hoy en el artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este...

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