STSJ Murcia 952/2011, 21 de Octubre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2011:2485
Número de Recurso739/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución952/2011
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00952/2011

RECURSO nº 739/08

SENTENCIA nº 952/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 952/11

En Murcia a 21 de octubre de 2011.

En el recurso contencioso administrativo nº 739/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a reclamación de cuantías salariales.

Parte demandante: EL Guardia Civil D. Esteban actuando por si mismo, dada su condición de funcionario público.

Parte demandada: La Administración General del Estado, por mediación del Ministerio del Interior, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Director General de la Guardia Civil dictada en expediente nº NUM000 de 26 de agosto de 2008, denegatoria de la solicitud planteada por el recurrente en el sentido que se le abonasen las horas de servicio prestadas sobre el periodo ordinario del horario establecido (horas extraordinarias) en la misma cantidad y modo que lo establecido para los servicios desarrollados en periodo ordinario, desde la fecha de 1 de mayo de 2004 hasta el día 1 de julio de 2006, de conformidad a lo establecido según Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 2 de enero de 2003 por la que se expresan las instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, mas intereses legales, con deducción de lo percibido en concepto de productividad por los mismos. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se revoque la resolución recurrida, y se reconozca al recurrente el derecho a la percepción de las retribuciones reclamadas desde el día 1 de mayo de 2004 hasta el día 1 de julio de 2006.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de

noviembre de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

TERCERO

En el recurso se acordó el recibimiento a prueba, proponiéndose y practicándose la documental. Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo, lo cual se verificó en debida forma el día 11 de octubre de 2011, y habiéndose cumplido todos los requisitos procesales excepto los referentes a los plazos, debido a la cantidad de asuntos existentes en la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, Guardia Civil con destino en Murcia, presentó escrito ante la Dirección General

de la Guardia Civil solicitando lo siguiente: "Que le sea abonada en concepto de gratificaciones, entre el día 1 de mayo de 2004 y el día 1 de julio de 2006, la diferencia retributiva correspondiente al abono de las horas en exceso realizadas sobre las tenidas por reglamentarias, que resulte de calcular el valor de la hora conforme el criterio referido en este escrito, recogido en las resoluciones de la Secretaría de Estado por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios que anualmente se publican, y ello con los intereses legales correspondientes desde que dichas cantidades se debieron devengar.

Por la resolución de 26 de agosto de 2008 se desestimó la solicitud, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso administrativo.

Alega el actor que la Circular Informativa de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de febrero de 2003, sobre aplicación del sistema de coeficientes correctores a las horas de servicio nocturnas y festivas, en aplicación de la Orden Circular nº 1 de 6 de marzo de 1998, sobre normas para el tratamiento de horas de servicio y puertas de 24 horas establece que "el cálculo de la productividad se realizará utilizando únicamente como referencia el número de horas de exceso sobre el tiempo de servicio (treinta y siete horas y media- 37,5 semanales en cómputo mensual)". Y esta misma Circular establece como exceso de horas de servicio "las que en cómputo mensual sobrepasen las 166 en los meses de 31 días, 161 en los de 30 días y 150 en el mes de febrero (o 155 si es bisiesto)", remitiendo para el cómputo de horas de servicio al artículo 6 de la Orden General 37/1997, y a los artículos 3.5 y 6 de la Orden General nº 1/1998, y añadiendo que "La cuantía por exceso de horas se determinará en función de las disponibilidades presupuestarias anuales." Dicha Circular producía sus efectos desde el día 1 de enero de 1998, y ha sido derogada por la Orden General nº 10, de 16 de junio de 2006. Aplicando las instrucciones anteriores, claramente se desprende que la cuantía de la hora extra variará según las retribuciones íntegras que correspondan, por lo que entiende el recurrente que estudiando sus últimas nóminas, le correspondería haber percibido una cuantía media superior a 10,5 por hora extra, y no una cuantía fija de 4,81 como establece la Circular Informativa de 20 de febrero de 2003, en aplicación de la Orden nº 1 de 6 de marzo de 1998 para todo el personal de ella dependiente. Añade que, si bien la aplicación de los índices correctores no implica que se haya realizado un exceso de horario efectivo, sí está clara la intención de la fusión entre el cómputo de horas realmente realizadas en exceso de horario, con las convertidas en "extra" por realizarlas en horario festivo o nocturno, no dando lugar a dudas la interpretación de la citada Circular Informativa de 20 de febrero de 2003. Tales normas sobre el régimen de prestación horario por encima del ordinariamente establecido son las que regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el R.D. 950/2005, y 359/2006, cuyo artículo 4 .d), en forma análoga a la establecida en el artículo 23.3

  1. de la Ley 30/1984, establece como concepto retributivo las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se prestan fuera de la jornada normal. Y el que las normas específicas sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establezcan la obligación de dedicación total, ello no implica que la jornada que supere la ordinariamente establecida no deba ser objeto de compensación. La dualidad de regímenes de retribución del concepto del concepto de productividad y servicios extraordinarios, previstos en la Ley 30/1984 y en el R.D. 950/2005, han de tener su correspondiente tratamiento jurídico, sin que ésta última retribución pueda enjugarse dentro del concepto de productividad, y sin que a través de norma interna del Cuerpo de la Guardia Civil pueda pretenderse crear un ordenamiento derogativo singular de las normas de general aplicación. Añade que la Resolución de 2 de enero de 2003 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y se actualizan para el año 2003 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, establece que la diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar a la correspondiente deducción de haberes, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencias de 26 de abril de 2001, y 21 de mayo y 9 de diciembre de 2004, establecen el valor de las horas prestadas en exceso en función del valor ordinario de una hora de prestación de servicios, tomando como base la retribución íntegra mensual, dividida en la forma expresada en la citada Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. El criterio mantenido en las citadas sentencias ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2006, al desestimar el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de Navarra de 9 de diciembre de 2004 .

El Abogado del Estado se opone a la demanda, con diversos argumentos que afirman la improcedencia de lo solicitado.

SEGUNDO

El Magistrado ponente de esta sentencia ha mantenido en ocasiones anteriores, en relación con asuntos sustancialmente iguales al que integra el actual recurso, un criterio jurídico que debe modificar en la presente resolución incorporando y asumiendo el criterio dominante en esta Sala. Este queda reflejado en la sentencia nº 561/2010, de 4 junio (R. 224/07 ), que conoció de otro asunto idéntico al actual y cuyos fundamentos jurídicos reproducimos en lo pertinente:

" SEGUNDO.-. Pretensiones idénticas a la que se formula en el presente recurso han sido desestimadas por las Salas de la Comunidad Valenciana, de Cantabria, de Extremadura, de Galicia, del País Vasco y de Castilla y León de Burgos, entre otras. Así, ésta última Sala ha declarado en sentencia de 12 de abril de 2007 y posteriores lo siguiente:

sentencia de 6 de junio de 2000 dictada en el recurso nº 1823/1998, que fue recogida entre otras en las sentencias de 30 de noviembre de 2001 dictada en el recurso 8/00 que "la Guardia Civil que es un instituto armado de...

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