STSJ Comunidad de Madrid 1616/2011, 27 de Octubre de 2011

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2011:12386
Número de Recurso386/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1616/2011
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01616/2011

RECURSO 386/2008

SENTENCIA NÚMERO 1616

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

---- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Bosch Barber

------------------En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 386/2008, interpuesto por la mercantil BODEGAS MUGA, S.L., representada por el Procurador Dª. Francisca Amores Zambrano, contra la resolución dictada el 19 de diciembre de 2007 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 26 de septiembre de 2006, por la que se concedía la inscripción de la marca 2.679,441 " PRADOS DE ENTRENA " (mixta). Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 13 de octubre de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 27 de octubre de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 19 de diciembre de 2007 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 26 de septiembre de 2006, por la que se concedía la inscripción de la marca 2.679,441 " PRADOS DE ENTRENA " (mixta), para distinguir servicios de la clase 33ª (vinos).

La precitada resolución desestimatoria del recurso de alzada rechaza la concurrencia de la prohibición contemplada en el Art. 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre, al considerar que entre los signos enfrentados, PRADOS DE ENTRENA y gráfico, solicitada, y PRADOS DE ENEA, la opuesta, existen suficientes disparidades de conjunto como para garantizar todo riesgo de error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas aduciendo, en síntesis, que dada la evidente semejanza denominativa, fonética y conceptual existente entre la marca solicitada y la prioritaria, supone o implica un aprovechamiento indebido de la reputación de la aquí recurrente, invocándose expresamente el artículo 13.c) de la ya citada Ley de Marcas .

La Abogacía del Estado niega la semejanza denominativa y fonética atribuida por la recurrente, negando que exista riesgo de confusión o asociación en el mercado, de donde deduce la inexistencia de la prohibición de registro invocada por la recurrente.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La...

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