STSJ Comunidad de Madrid 896/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución896/2011
Fecha21 Octubre 2011

RSU 0000201/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00896/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 201/11

Sentencia número: 896/11

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 201/11 interpuesto por la empresa RENFE-OPERADORA, contra la sentencia dictada en 20 de julio de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 227/10, seguidos a instancia de DON Carlos Antonio, contra la entidad pública empresarial recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, don Carlos Antonio, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se tienen por reproducidos.

El actor presta servicios por cuenta de la demandada desde el 16 julio 1981 con número de matrícula NUM000, con la categoría profesional de Interventor en Ruta, con un salario medio mensual de 1800 euros aproximadamente y en el centro de trabajo que consta en el hecho primero de la demanda y que se tiene por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 14 noviembre 2001 se afirma por los

representantes de los trabajadores y de la empresa el

Acuerdo del Nuevo Marco Regulador del Colectivo de Intervención de Cercanías, donde se regula el incentivo de productividad del siguiente modo: "los interventores de la U. N. de Cercanías percibirán un incentivo de productividad variable anual máximo de 306.940 pesetas.

Este incentivo de productividad variable se percibirá en función del cumplimiento efectivo de los objetivos se relacionan y con los siguientes porcentajes:... .

Su abono será trimestral, a cuenta del total a percibir y regularizando se mediante liquidación anual en el primer pago trimestral, una vez conocidos los porcentajes de objetivos alcanzados.

Este concepto se abonará por Clave 494." (Documento número uno de la parte demandada).

En abril de 2002 en el acta de la Comisión de seguimiento del citado acuerdo se hace constar lo siguiente: "la representación de los trabajadores solicita información sobre el incentivo de productividad, clave 494 y su forma de abono y cotización a la Seguridad Social.

La representación de la empresa, manifiesta que el abono de esta clave se efectuará en los meses de abril, julio, octubre y enero correspondiendo este último mes al ejercicio anterior, regularizándose en el primer pago del año siguiente (nómina de abril) tanto el cumplimiento de objetivos como el abono a la Seguridad Social." (Documento número dos de la parte demandada).

TERCERO

La empresa demandada mediante una nómina adicional en el mes de abril regulariza el incentivo de productividad de los Interventores efectuando en esa nómina los descuentos de seguridad social el incentivo de productividad en cómputo anual (documento número seis de la parte actora). Así en el mes de abril del 2009 la empresa ha procedido descontar las cantidades que constan en el hecho tercero de la demanda y que se tiene por reproducido, estando de acuerdo ambas partes.

CUARTO

La parte demandante reclama la cantidad de 137,97 de euros por entender que el descuento sido indebido por parte de la empresa, estando la misma obligada a descontar las cuotas de seguridad social en el momento de realizar el ingreso y no con posterioridad (artículo 22 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos que la Seguridad Social). El artículo 22 citado dispone lo siguiente: "el empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectiva su retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos.

Sin efectuarse el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligada ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo."

QUINTO

Se ha presentado la preceptiva reclamación previa que se entiende desestimada por silencio negativo.

SEXTO

Tanto la parte actora como la parte demandada entiende que el conflicto planteado el presente procedimiento tiene una afectación general al presentar demandas por el mismo concepto y los mismos motivos en distintas ciudades del territorio español como son Málaga, Córdoba, Sevilla, Santander y Guadalajara, y derivar dichos conflictos individuales de la aplicación e interpretación del acuerdo colectivo citado anteriormente.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio, contra la empresa, Renfe Operadora, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 137,97 euros más el interés por mora anual, por los motivos anteriormente expresados de ser incorrecto el descuento de las Cuotas de Seguridad Social sobre ingresos efectuados en meses anteriores, y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de enero de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de octubre de 2011, señalándose el día 19 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empres RENFE-Operadora, acabó condenando a ésta a que satisficiera al actor "la cantidad de 137,97 euros más el interés por mora anual, por los motivos anteriormente expresados de ser incorrecto el descuento de las Cuotas de Seguridad Social sobre ingresos efectuados en meses anteriores", por lo que condenó a la parte demandada a "estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma". Recurre en suplicación la entidad pública empresarial traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero señala como infringido el artículo 3.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Una precisión más: pese a no alcanzar el importe reclamado la cuantía mínima de acceso a la suplicación, ambos litigantes mostraron en el juicio su conformidad en que se trata de controversia material de cuyo contenido es predicable un carácter general, tal como luce en el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, y se motiva debidamente en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, a lo que la Sala nada tiene que oponer.

SEGUNDO

El motivo inicial, antes enunciado, se dirige a que se declare la falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la problemática que enfrenta a los litigantes. Lo curioso es que se trata de cuestión nueva, por cuanto que no fue suscitada en la instancia, ni, por ende, se sometió a contradicción, ni, por supuesto, fue abordada y resuelta por la Juez a quo . Aun así, tratándose de controversia que afecta al ordenamiento público del proceso, habremos de examinarla necesariamente. Centrados, pues, los términos del debate en dirimir si el orden jurisdiccional social es competente, o no, para enjuiciar la cuestión relativa a la procedencia del descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social que la empresa efectuó en nómina adicional correspondiente a abril de 2.009, en relación con la liquidación del incentivo variable anual que la misma abona trimestralmente en aplicación del Acuerdo sobre el Nuevo Marco Regulador del Convenio de Intervención de Cercanías suscrito en 14 de noviembre de 2.001 por su...

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