SAN, 28 de Noviembre de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:5763
Número de Recurso569/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 569/2010, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de CHASPÍN CONSTRUCCIONES, S.L. , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de julio de 2010, y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales Dña. Mercedes Marín Iribarren en representación de la entidad CHASPÍN CONSTRUCCIONES S.L., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2010.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2010 admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibio el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 20 de abril de 2011, y por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2011 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 29 de junio de 2011 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 29 de junio de 2011 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 848.178,90 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 21 julio 2010 cuyos hechos son los siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Castilla La Mancha de la AEAT dictó acuerdo el 2 abril 2009 en virtud del cual se derivaba a la entidad CHASPIN CONSTRUCCIONES SL la responsabilidad solidaria de las deudas tributarias contraídas por la entidad ALDAMAR MORAL CONSTRUCCIONES SL como sucesora en el ejercicio de la actividad económica de ésta al amparo del art 42 1.c) LGT . El alcance de dicha responsabilidad se refiere a IVA 2003 y 2004 IRPF 2004, liquidación provisional del Impuesto de Sociedades 2005 y sanciones. Asimismo, en fecha 11 febrero 2009 la Dependencia Regional de Recaudación declaró responsable solidario de las deudas de Aldabar Moral Construcciones SL a Dª Josefina en base al art. 42.1.a) LGT . Contra ese acuerdo se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC.

Contra el acuerdo de 2 abril 2009, notificado a la actora Chaspin Construcciones SL el 6 abril 2009, se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que en resolución de 21 julio 2010 se estimó en parte, confirmando el acuerdo impugnado pero el alcance de la derivación debería ser reducida en el IRPF 2004 derivado y sanción. Contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que los cónyuges D. Isidro y Dª Josefina constituyeron la sociedad recurrente Chaspin Construcciones SL siendo administrador único D. Isidro . Esta entidad comenzó como pequeña empresa constructora que por su tamaño no podía acceder a grandes construcciones ni al crédito para afrontar promociones de relevancia. Así que D. Isidro se asoció en el año 2001 con D. Teofilo y crearon la entidad Adalmar Moral Construcciones SL, siendo ambos socios al 50% y administradores solidarios. Además de las nuevas promociones con la entidad Adalmar, Isidro siguió con las pequeñas promociones y obras de Chaspin. Tras el fallecimiento de D. Isidro el 8 marzo 2005 la entidad Adalmar continuó con D. Teofilo que trataba de terminar las promociones de Adalmar y de finiquitar a los trabajadores, y por otra parte D. Baltasar , hijo del fallecido, se hizo cargo de Chaspin. La primera cuestión alegada es la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad al haberse dictado el acuerdo transcurrido más de seis meses desde su inicio y falta de competencia del actuario de la recaudación. Respecto a las cuestiones sustantivas que Chaspin nunca ha sucedido a Aldabar, que el acuerdo es nulo al haberse extendido la derivación a las sancjones y haber incluido deudas devengadas con posterioridad al momento en que tuvo lugar la presunta sucesión. Nulidad de las liquidaciones practicadas en el curso de las actuaciones inspectoras por la aplicación del método de estimación indirecta e incumplimiento del art. 65 RGIT . Nulidad de los expedientes sancionadores del Impuesto de Sociedades 2003 y 2004, y nulidad de los expedientes sancionadores por IVA. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se anule la resolución del TEAC así como el acuerdo de derivación de responsabilidad adoptado.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, tal y como ha expuesto esta Sala en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 -rec. núm. 154/2002 -, entre otras, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".

"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de...

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