SAN, 19 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:5761
Número de Recurso271/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 271/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIACTIVOS S.A. , ( ENRESA) , contra la resolución del TEAC de fecha 24 de febrero de 2010, R.G. 1788/09, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación girada por el Consejo de Seguridad Nuclear en rectificación de la autoliquidación realizada por la actora en relación con la instalación de almacenamiento de residuos radioactivos de Sierra Albarrana (El Carril) de que es titular, período de diciembre de 2009 importe de 153.002,88 €; se ha personado la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Magistrado Ponente don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, y declare nulos o anule los actos administrativos objeto del recurso (es decir, la resolución del TEAC y la liquidación practicada por el CSN), y para el caso de que no se estime la nulidad del procedimiento seguido por el CSN conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho Primero del escrito de demanda, acuerde también conforme a los fundamentos posteriores, la rectificación de la autoliquidación presentada por la actora, declarando su derecho a obtener la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes con el y admitida por la Sección, con el resultado que obra en autos, y declarados los mismos conclusos, se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011, en el que efectivamente tuvo lugar.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada, es la del TEAC 24 de febrero de 2010, R.G. 1788/09, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación girada por el Consejo de Seguridad Nuclear en rectificación de la autoliquidación realizada por la actora en relación con la instalación de almacenamiento de residuos radioactivos de Sierra Albarrana (El Carril) de que es titular, período de diciembre de 2009 importe de 153.002,88 €

Los hechos en los que se basa la resolución impugnada y esta sentencia, son los siguientes:

En fecha 3 de febrero de 2009 el Consejo de Seguridad Nuclear procedió a la rectificación de la autoliquidación formalizada por la interesada, de la tasa de inspección y control de funcionamiento de la instalación de residuos radioactivos de "El Cabril" del mes de diciembre de 2008, de referencia 3091213743845, por importe de 122.988,96 euros en razón a 73.536 m3 de residuos radioactivos acondicionados; el Consejo de Seguridad Nuclear según explicaba el oficio que acompañaba al modelo 800 entendía procedente la liquidación de la tasa en función de la capacidad de almacenamiento autorizada pues, a partir de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 21 de julio de 2008, por la que se autorizó la modificación de la instalación nuclear de almacenamiento de residuos radiactivos, la capacidad de almacenamiento era de 165.000 m3 (ya que en la citada resolución se autorizaron 130.000 m3 de residuos de muy baja actividad a los que había que añadir los 35.000 m3 de residuos radioactivos de baja actividad anteriormente autorizados), liquidables a razón de 20,07 euros/m3, y deducido del importe resultante lo ingresado con las autoliquidaciones, resultaba una diferencia pendiente de 152.973,54 que se incrementaba con los intereses de demora devengados en los tres días transcurridos desde la fecha limite de pago hasta la práctica de la liquidación, ascendiendo la deuda a 153.002,88 euros.

En nombre de la interesada se formuló la presente reclamación en escrito presentado en el órgano gestor el 23 de febrero de 2009, en el que decía haberle sido notificada la liquidación el día 9 anterior, posponiendo la formulación de alegaciones al trámite de puesta de manifiesto de lo actuado; al accederse a ello, tras instarse y ser denegada la ampliación del expediente (para inclusión de la memoria económico-financiera de la tasa devengada), se dedujo nuevo escrito el 22 de mayo de 2009 en el que, tras exponer las vicisitudes de la instalación nuclear de residuos radiactivos de que es titular en Sierra Albarrana (El Cabril), manifestaba haber computado en la autoliquidación, "con el objetivo de evitar incurrir en posibles contingencias fiscales", 73.536 m3 como capacidad de almacenamiento y que lo hizo sobre el hecho de que sólo una, de las cuatro nuevas celdas autorizadas en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 21 de julio de 2008 para el almacenamiento de residuos de muy baja actividad, se encontraba construida y operativa; alegaba después nulidad de la liquidación practicada por haberse omitido en el procedimiento la notificación de la propuesta de liquidación y no haberse conferido el trámite de audiencia previa, invocando al respecto el artículo 105 de la Constitución Española, el 84 de la Ley 30/1992, el 123.3 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, los artículos 96.1 y 164.4 del Reglamento general aprobado por el Real Decreto 1065/2007 , y los artículos 34.1 1) Y 138.3 de la vigente Ley General Tributaria como expresión de que el legislador ha querido configurar el trámite de audiencia al interesado como trámite preceptivo esencial en los procedimientos de gestión tributaria para evitar la indefensión del contribuyente al que el procedimiento afecta, aduciendo asimismo Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, de 27 de diciembre de 2004, y de la Comunidad Valenciana, de 19 de mayo de 2000 ; y añadía que la omisión de este trámite le habría impedido instar en plazo la rectificación de su autoliquidación lo que le causaba indefensión; en cuanto al fondo, sostenía que debía distinguirse, a efectos de su almacenamiento en la instalación de El Cabril, entre residuos de baja y media actividad y residuos de muy baja actividad, por constituir dos categorías diferenciadas tanto en lo que se refiere a las características que deben reunir los residuos como a las condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente para su almacenamiento, según resulta de las "Especificaciones Técnicas" cuyo contenido transcribe en lo referente a las definiciones de Residuo radiactivo, RBMA, RBBA, Unidad de almacenamiento, Unidad de almacenamiento tipo RBMA (UA-RBMA), Unidad de almacenamiento tipo RBBA (UA-RBBA), Bulto de RBMA y Bulto de RBBA, distinción también plasmada en la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya Ley 18/2003, de 29 de diciembre, aplica distintos tipos impositivos según se trate de residuos radiactivos de baja y media actividad o de muy baja actividad, en función de su mayor o menor impacto sobre el medio ambiente según explica la Exposición de Motivos; a decir de la reclamante la distinción en su caso queda acreditada por el "simple hecho de que unos y otros deben almacenarse única y exclusivamente en las celdas específicamente acondicionadas para ello, esto es: los RBMA en las celdas 1 a 28 (plataformas Norte y Sur) y los RBBA en las celdas 29 a 32 (plataforma Este)" y ello determina a su juicio la improcedencia de la liquidación impugnada en cuanto "se gira sobre los 130.000 m3 de capacidad establecida por la Resolución de 21 de julio de 2008 para las-instalaciones-de almacenamiento-de RBBA, a pesar de que en [a actualidad, de las cuatro celdas previstas para el almacenamiento de RBBA con una capacidad total de 130.000 m3, solamente está construida y operativa una de ellas"; su improcedencia también por vulnerar el principio constitucional de reserva de ley "al no estar gravada la inspección y control de funcionamiento de las instalaciones de almacenamiento de RBBA por el artículo 10.2.C) de la Ley 14/1999 "; improcedencia asimismo de la liquidación por vulnerar la misma "el principio de equivalencia al que están sujetas las tasas"; y, finalmente, improcedencia "en la medida en que, al no constar la preceptiva Memoria Económico-Financiera justificativa de la cuantía de la Tasa, la misma deviene nula"; y finalmente improcedencia de la liquidación practicada al haberse producido el devengo de la tasa con fecha 1 de enero de 2008, por entender que la modificación introducida por la Resolución de 21 de junio de 2008 debía de afectar solo a las liquidaciones posteriores a 31 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que alega la parte actora es la nulidad radical, en su caso la anulabilidad del procedimiento, al no haberse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR