STSJ Castilla y León 2316/2011, 21 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2316/2011 |
Fecha | 21 Octubre 2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
Sección 3ª
SENTENCIA: 02316/2011
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2011 0101991
RECURSO DE APELACION 0000534 /2011
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De VODAFONE ESPAÑA S.A
Representación LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .
Representación LETRADO DEL AYUNTAMIENTO
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintiuno de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2316/11
En el recurso de apelación núm. 534/11 interpuesto contra Auto de 19 de enero de 2011 dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento ordinario núm. 106/10 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valladolid, en el que son partes: como apelante la entidad mercantil Vodafone España, S.A., representada por el Procurador Sr. Diez-Astrain Foces y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Viloria; y como apelada el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre suspensión de la ejecución de la resolución administrativa objeto del proceso principal.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO
RIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Auto de 19 de enero de 2011 por el que se acordó denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida del Ayuntamiento de Valladolid de 27 de julio de 2010 por la que se desestimó el recurso de reposición presentado frente a la liquidación de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Municipal para prestación de servicios de telefonía móvil, correspondiente al ejercicio 2009, por importe de 479.122,98 #.
Contra la anterior resolución la entidad mercantil Vodafone España, S.A., interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra acordando la suspensión instada.
Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Valladolid se opuso al mismo solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas a la apelante.
Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
Por Diligencia de Ordenación de 4 de octubre de 2011 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y una vez quedaron conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2011, desestimándose la petición de presentación de conclusiones por innecesario.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Resolución apelada y posiciones de las partes.
La resolución apelada denegó la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida del Ayuntamiento de Valladolid de 27 de julio de 2010 por la que se desestimó el recurso de reposición presentado frente a la liquidación de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Municipal para prestación de servicios de telefonía móvil, correspondiente al ejercicio 2009, por importe de 479.122,98 #, por entender, en esencia, que no siendo automática la suspensión por el hecho de que se hubiera acordado en vía administrativa, no se alegan perjuicios derivados de la no suspensión, sin que a ello se oponga la constitución de aval pues dicha garantía está prevista para el caso de que proceda la medida cautelar, lo que aquí no acontece al no perder el recurso su finalidad legítima.
La entidad mercantil Vodafone España, S.A., alega que procede la suspensión en atención a la naturaleza tributaria del acto administrativo impugnado al cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 130 de la LJCA y dada la previa suspensión en vía administrativa mediante la aportación de aval, lo que supone un reconocimiento del propio órgano administrativo de la existencia de daños y perjuicios, no existiendo perjuicio para el interés general, y ello según criterio constante de la doctrina jurisprudencial; que la resolución recurrida incurre en errores tanto de hecho como de derecho, no cuestionándose únicamente la posible validez o ilegalidad de una disposición de carácter general; y que dado que tiene recurridos en España cientos de expedientes similares por el mismo motivo de fondo -la discusión de si la Tasa que exigen los Ayuntamientos es o no conforme a Derecho- si tuviera que abonar todas y cada una de las deudas a ella exigidas se le estaría causando un perjuicio de imposible reparación.
El Ayuntamiento de Valladolid se opone a la apelación alegando que la suspensión sólo podrá acordarse cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, no procediendo en este caso, y siendo la regla general la de la ejecutividad inmediata a de los actos administrativos.
Sobre las medidas cautelares en general.
Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los del auto dictado en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
Señala la STS de 24 de julio de 2008 que " la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:
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Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (arts. 129.2 y 134.2 LJ ).
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Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
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Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".
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Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.
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Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".
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Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).
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Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3) ".
Dicha doctrina ya venía siendo reiterada con anterioridad; así, por el ATS de 13 de noviembre de 2007, que recuerda que el presupuesto básico para que la adopción de la medida cautelar solicitada resulte justificada consiste en " poner de manifiesto la incidencia negativa, real y efectiva, que la ejecución del acto o disposición impugnada tiene en los derechos y titularidades jurídicas hechas valer por el recurrente en el proceso, que ponga en riesgo la efectividad de una eventual sentencia favorable ", y por la STS de 23 de enero de 2008, que declara que " El periculum in mora, como sabemos, aparece en la vigente normativa configurado en el artículo 130.1 LRJCA, señalándose al respecto que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al...
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