SAN, 30 de Noviembre de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:5792
Número de Recurso469/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo tramitado con el número 469/2010 , interpuesto por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de Dª Nieves contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2009, por el concepto de IRPF 1995; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, interpuso el presente recurso contencioso administrativo, que fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2010, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2011, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada, y se anule la liquidación provisional de referencia>> .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 23 de noviembre de 2011.

La cuantía del recurso se ha fijado en 446.854,57 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Nieves interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de septiembre de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2009, que desestima el incidente de ejecución deducido contra el acuerdo dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación de la AEAT de Castellón de fecha 30 de agosto de 2006, en relación con el IRPF, ejercicio 1995.

Resolución que parte como antecedentes fácticos, del acuerdo de liquidación practicado por el concepto y periodo referido, en fecha 1 de marzo de 2001. En este acuerdo se indica que la renuncia por la interesada a la suscripción preferente de acciones de la sociedad SAECER, S.A a favor de la entidad TOCAPASA, S.A da lugar al devengo de un incremento de patrimonio consecuencia de aquella transmisión lucrativa, en cuya cuantificación debe tomarse un valor de transmisión de los 68 derechos de suscripción preferente de 113.939.712 ptas, y un coste de adquisición de 3.718.036 ptas. El incremento patrimonial resultante deberá deducirse en un 7,14% al ser tres los años de permanencia entre la adquisición de las acciones y la cesión de aquellos derechos, de lo que resulta un incremento de patrimonio neto de 102.351.848 ptas.

Frente a dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que fue estimado parcialmente, mediante resolución de fecha 30 de julio de 2004 "anulando los acuerdos y las liquidaciones impugnadas ordenando que el expediente vuelva a la Oficina Técnica, a fin de que por la misma se proceda a la práctica de la tasación pericial contradictoria del inmueble transmitido, con plena observancia de los trámites reglamentarios".

En ejecución de dicha resolución, por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación de la AEAT de Castellón se dictó acuerdo en fecha 15 de marzo de 2005, en el que se acordaba dar de baja la anterior liquidación y

"atendiendo a lo ordenado por el TEAR, el Inspector Regional adjunto ACUERDA

asimismo se proceda a la práctica de la tasación pericial contradictoria de los derechos de suscripción transmitidos ( si bien el TEAR dice en su fallo inmueble transmitido), en virtud de lo dispuesto en el artículo 60.4 del RD 939/86 ".

Instruido el correspondiente procedimiento de tasación pericial contradictoria, y una vez emitido el correspondiente dictamen, en fecha 30 de agosto de 2006, se dictó acuerdo por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación de la AEAT de Castellón, por el que se practica nueva liquidación de la que resulta una deuda tributara de 446.854,57 euros, de los que 284.742,49 euros corresponden con la cuota y 162.112,08 euros, con los intereses de demora. Dicha liquidación resulta de considerar un valor de transmisión de los 68 derechos de suscripción preferente de acciones de 8.994 euros, según dictaminó el tercer perito.

Frente a este acuerdo interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, el cual dicto resolución en fecha 30 de abril de 2009, declarándola inadmisible como reclamación económico administrativa, y desestimándola como incidente de ejecución.

Interpuesto contra esta resolución recurso de alzada, fue desestimado por resolución del TEAC de 30 de septiembre de 2010, aquí impugnada.

SEGUNDO

La recurrente opone en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación por prescindir del procedimiento de tasación pericial contradictoria legalmente establecido.

2) Caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

3) Prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación.

4) Incorrecta liquidación de los intereses de demora

TERCERO

La cuestión litigiosa, planteada en términos análogos, ya ha sido examinada por esta Sala en la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en el recurso nº 468/2010 , interpuesto por D. Victor Manuel , en relación con la renuncia de sus derechos de suscripción preferente de acciones de la sociedad SAECER, S.A a favor de TOCAPASA. Las circunstancias fácticas, así como los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, son idénticos en ambos recursos, y por tanto, la respuesta jurídica ha de ser también coincidente. Por ello, pasamos a reiterar los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, al ser de plena aplicación al caso de autos.

CUARTO

El primer motivo de impugnación es la nulidad de la tasación pericial contradictoria por prescindir del procedimiento legalmente establecido. Manifiesta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 Ley 58/2003 , la confrontación de un dictamen pericial del obligado tributario con un dictamen pericial de la Administración, es un elemento esencial de la tramitación de la tasación pericial contradictoria, de forma que cuando la tasación practicada por el perito del obligado tributario sea igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de la tasación realizada por el perito de la Administración, se toma como base para la liquidación la tasación pericial del obligado tributario; en caso contrario, se designa un perito tercero. Es decir, son necesarias las tasaciones periciales del obligado tributario y de la Administración, y dependiendo de la diferencia entre el resultado de éstas se practica o la tasación de perito tercero.

Y en este caso, ni se ha realizado tasación por perito del obligado tributario ni por perito de la Administración, sino que se ha designado directamente a un perito tercero, y la valoración de éste es la que ha tomado el órgano administrativo para liquidar.

QUINTO

Siendo ciertas las anteriores afirmaciones, la Sala considera que ello no conlleva, en este caso, la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada, por las razones que a continuación se expondrán.

En el procedimiento de comprobación se realizó una valoración por el Inspector, asumida en el acuerdo de liquidación, y otra valoración por la recurrente. El TEAR consideró que la valoración correcta era la efectuada por la Administración. No obstante, y como la recurrente había solicitado, al interponer la reclamación económico administrativa, la práctica de la tasación pericial contradictoria al amparo del artículo 52.2 LGT 1963 , que era el medio para desvirtuar esa valoración, accedió a ello, y acordó la devolución del expediente a la Oficina Gestora para su práctica.

Una vez recibidas las actuaciones por la Oficina Gestora, ésta acordó la designación de un perito tercero, y una vez realizado se lo comunicó a los interesados - D. Victor Manuel y Dª Nieves - a fin de que realizaran el correspondiente depósito, lo que verificaron sin poner objeción a la designación de ese perito tercero, ni invocar la necesidad de que previamente se hicieran los correspondientes dictámenes por perito de la Administración y por perito designado por el obligado tributario.

Tampoco cuestionó la valoración realizada por ese tercer perito al interponer la reclamación económico administrativa, ni ahora lo hace en la demanda.

Se trataría en todo caso de un defecto formal, que no determina la nulidad del acto administrativo, sino su anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados ( art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Y para que la...

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