STS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 5522/2010, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vaquero Blanco, en representación de D. Abilio contra la Sentencia número 518/2010 de 22 de julio de 2010 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso contencioso-administrativo en protección de derechos fundamentales de la persona número 544/2009, contra el Acuerdo adoptado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña del día 13 de octubre de 2009 que impuso la separación del servicio del recurrente como autor de una falta muy grave recogida en el art. 68.1.d.) de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad- Mossos d'Esquadra de Cataluña. Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Vaquero Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de 22 de julio de 2010 contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

En atención a lo expuesto este Tribunal, FALLAMOS: Primero.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo especial interpuesto. Segundo.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas..

.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución final, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación del Mosso d'Esquadra recurrente, formalizó el recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2010, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que <<teniendo por interpuesto el Recurso de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª, número 518/2010 de fecha 22 de julio de 2010, que pone fin al Recurso 544/09 , y previos los trámites legales establecidos en la Ley, se dicte Sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia resuelva lo suplicado en nuestra demanda y estimando el recurso contencioso- administrativo de protección fundamental interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya por no ser conforme al Ordenamiento jurídico..>>.

CUARTO

Se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida así como al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo conferido, formalizaran sus escritos, alegando lo que estimasen pertinente. El Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz- Cuellar, formalizó su oposición, en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que <<1º.- Declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la contraria contra la sentencia número 518 de fecha 22 de julio de 2010 dictada por la Sala Contencioso- Administrativa (Sección Segunda) del TSJ de Cataluña (recurso 544/2009 ), y asimismo confirme la sentencia de instancia. 2º.- Y en todo caso imponga las costas al recurrente.>>. El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando que se dictase una sentencia que declarase no haber lugar al recurso de casación deducido, con imposición de las costas al recurrente, de conformidad al art. 139 LRLJCA.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Mosso d'Esquadra D. Abilio interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, que desestimó el recurso en protección de derechos fundamentales, promovido frente a una resolución del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, que le impuso la sanción de Separación del Servicio como responsable de una infracción disciplinaria muy grave tipificada en el epígrafe e) del artículo 68.1º de la Ley Catalana 10/1994 , por haber sido condenado, en sentencia firme, a la pena privativa de libertad de 24 meses de prisión como autor responsable de tres infracciones penales dolosas, tres delitos de violencia doméstica ; en el escrito de interposición, el recurrente alegó que esta sanción vulneraba los arts. 14 , 23.2º y 25 de la Constitución Española , lo cual no obstante no fue apreciado por la Sala sentenciadora, confirmándose la resolución administrativa.

SEGUNDO

En lo que ahora interesa, vistos los términos en que se plantea esta casación, la sentencia impugnada contiene las siguientes consideraciones, dentro de su Fundamento de Derecho Primero que conviene reproducir en su literalidad: << La vulneración de los arts. 23.2 y 25 se sustenta en la alegación de ser desproporcionada la sanción máxima impuesta de separación del servicio. Al respecto debemos ya avanzar que el principio de proporcionalidad no constituye por sí un derecho fundamental, como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia de 22 de mayo de 1986 y recuerda la del Tribunal Supremo de 21-3-06 , por lo que su relevancia constitucional viene dada cuando afecta a un derecho fundamental, frecuentemente el ahora invocado, principio de igualdad del art. 14.

Pues bien, para sustentar tal vulneración del principio de igualdad sabido es que deben aportarse términos válidos de comparación, esto es, supuestos de hecho y jurídicos sustancialmente idénticos, lo que no se ha producido, pues si bien en los tres expedientes disciplinarios aportados para la comparación se sanciona por la misma falta grave, los hechos constitutivos de delito doloso son absolutamente diferentes. En el presente caso nos hallamos ante una condena por tres delitos: maltrato físico, amenazas y maltrato físico en interior de domicilio, todos ellos contra la mujer que era su pareja sentimental. Los términos de comparación que se pretenden se refieren a delitos de conducción bajo los efectos del alcohol, desobediencia por negarse a la prueba de alcoholemia, estafa y falsedad documental, denuncia falsa y estafa.

Alega la demanda que, dado que la resolución impugnada reitera que los hechos objeto de la condena penal no pueden ser valorados por la administración, la igualdad debe predicarse de haber cometido la misma falta, esto es, intenta reducir el término de comparación a haber sido todos los agentes condenados por delito doloso.

Resulta evidente que tal tesis no puede prosperar, pues una cosa es que los hechos declarados probados en la jurisdicción penal vinculen a la administración (y a esta jurisdicción), y por tanto, no puedan someterse a nuevo análisis, y otra muy distinta que a los efectos de graduar y ponderar la sanción entre las alternativas que permite la norma, (separación o suspensión entre uno y seis años), no puedan analizarse los hechos cometidos y declarados probados (sin alterarlos), puesto que el art. 73 de la citada Llei prescribe que "para graduar las sanciones, además de las comisiones u omisiones que se hayan producido debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

  1. La intencionalidad,

  2. La perturbación de los servicios.

  3. Los daños producidos a la Administración o a los administrados.

  4. La reincidencia en la comisión de faltas.

  5. El grado de participación en la comisión u omisión.

) La trascendencia para la seguridad pública."

Procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 , la cual cita una anterior de 9 de mayo de 2000, según las cuales "La vulneración del principio de igualdad no puede fundamentarse, a efectos de considerar que se hubiera ocasionado discriminación alguna contra el recurrente (...), en que a otros funcionarios del Cuerpo al que pertenece dicho recurrente, condenado en vía penal con penas superiores a la que (...) a él se impuso, se les fijara la sanción disciplinaria de suspensión, de inferior categoría a la de separación" en cuanto que ello pudo venir determinado por la concurrencia de circunstancias distintas, no alegándose términos válidos de comparación".

En este caso, además, la imposición de la sanción de separación se motiva y argumenta de forma suficiente en la resolución impugnada (especialmente en la página 19 de la misma, segundo párrafo) pese a la opinión contraria del recurrente, que parece confundir la falta de motivación con la discrepancia en el argumento, cuestión además concerniente a la legalidad ordinaria, al igual que la alegada desproporcionalidad de la sanción, al no comportar vulneración alguna de derechos fundamentales, ni del art. 14 como se ha razonado, ni del 23.2, pues el derecho a permanecer en el cargo no puede alegarse ante la imposición de la sanción de separación, y menos del 25, pues la legalidad y la tipicidad, en tanto se impone una de las sanciones legalmente previstas para la infracción, no se ven afectadas. ».

TERCERO

El recurso aparece articulado al amparo de un único motivo casacional con referencia al art. 88.1.d). Y si bien en el escrito de preparación se mencionó la infracción de los arts. 14 , 23.2 y 25 de la Constitución Española , el escrito de interposición del recurso se funda, según su encabezamiento, en la "... infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se ha aplicado erróneamente el sistema de fuentes al no aplicarse correctamente el Art. 23.2 de la Constitución Española en relación al 14 CE y 103 CE ...". El cuerpo del escrito presentado se estructura en tres epígrafes referidos, respectivamente, a la vulneración del art. 14, del art. 23.2 C.E . y del art. 25, todos de la C.E . Debe pues estimarse la citada imprecisión inicial como un mero error de hecho que no debe afectar a la admisibilidad del recurso, el cual se integra por tres submotivos.

CUARTO

A la vista de las actuaciones el primero de los motivos casacionales enunciados debe ser desestimado.

Argumenta el actor que la sanción administrativa impuesta vulnera el principio constitucional de Igualdad, refrendado en el art. 14 de la C.E . y a tal fin, trae a colación en su demanda diversos casos en los cuales la Administración Autonómica de Cataluña no impuso la Separación del Servicio sino la Suspensión de funciones, en diversos supuestos en los cuales unos Mossos d'Esquadra habían sido condenados con penas privativas de libertad por la comisión de varios delitos dolosos.

El motivo debe ser desestimado, pues este Tribunal hace suyos en lo esencial los argumentos que a los efectos ahora estudiados se recogen en la sentencia impugnada, relativos al criterio de que la aplicación del principio constitucional de igualdad exige la prueba de identidad de situaciones, que se aprecia ni por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ni por esta Sala, al existir una gran diferencia entre los distintos casos presentados y el que nos ocupa; diferencias que afectan tanto a la penalidad impuesta, como a la gravedad de los comportamientos castigados. Comportamiento que, no olvidemos y sin descender a los detalles, reviste especial gravedad al tratarse de tres delitos cometidos contra la integridad de las personas y además dentro del ámbito de una relación afectiva análoga a la matrimonial. Es por ello que sólo cabe desestimar este primer submotivo del recurso de casación, puesto que en la actuación administrativa impugnada no se ha infringido el principio de igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos, constitucionalmente proclamado en el art. 14 de nuestra Carta Magna .

QUINTO

Procede, en segundo lugar, conocer del submotivo presentado en lugar tercero dentro del escrito de interposición y que plantea la infracción en la sanción impuesta por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña del principio constitucional, proclamado en el art. 25 C.E ., de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública. El art. 73 de la citada Ley Catalana de 10/1994 , de la Policía de la Generalidad- Mossos d'Esquadra establece como circunstancias agravantes de la responsabilidad, según veíamos que "para graduar las sanciones, además de las comisiones u omisiones que se hayan producido debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

  1. La intencionalidad,

  2. La perturbación de los servicios.

  3. Los daños producidos a la Administración o a los administrados.

  4. La reincidencia en la comisión de faltas.

  5. El grado de participación en la comisión u omisión.

  6. La trascendencia para la seguridad pública."

No ha de entenderse que la resolución administrativa primero y la sentencia al confirmarla hayan vulnerado la legalidad (sin duda con referencia implícita a la constitucional citada, ahora centrada en el principio de proporcionalidad también incluido en el art. 25.1.CE ), al haber elegido la sanción de separación del servicio, frente a la suspensión prevista para el tipo de infracción muy grave por el que se ha sancionado a los actores, dado que según se infiere de lo que se ha indicado, la aplicación que se hace de los criterios del citado art. 73 es razonable, a la vista de las circunstancias concurrentes en los hechos declarados probados por la sentencia penal, razones que precisamente sirven de justificación bastante a la elección sancionadora efectuada. En el presente caso, la condena impuesta fue por una responsabilidad penal alcanzada en calidad de autor por la comisión de tres delitos dolosos, habiéndose causado lesión con maltrato sobre persona vinculada por relación análoga a la matrimonial en interior de domicilio, con traumatismo craneal, policontusiones y hematomas. Es por ello evidente la concurrencia de circunstancias suficientes para entender proporcional la sanción impuesta y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por fin, carece de consistencia el submotivo presentado en segundo lugar, y que afirma la infracción del art. 23.2 de la C.E . La lectura atenta del motivo expuesto revela una clara carencia de fundamento del mismo. Efectúa el actor afirmaciones que por sí solas carecen de contenido, lo que conduce a apreciar la escasa fundamentación que guarda el argumento de fondo que no permite juzgar, en modo alguno, que existan los defectos denunciados por la parte recurrente y, mucho menos que la sanción impuesta quebrante el derecho de los ciudadanos al acceso los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad con los requisitos establecidos en la Ley.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de todos los motivos del recurso de casación.

SEPTIMO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación y la expresa imposición al recurrente de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y a tenor de la habilitación que nos concede dicho precepto, fijamos la cuantía máxima de los honorarios del Abogado de la parte recurrida en la suma de 2000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Abilio contra la Sentencia número 518/2010 de 22 de julio de 2010 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso contencioso-administrativo en protección de derechos fundamentales de la persona número 544/2009.

Se impone al recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones contenidas en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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