STS, 15 de Diciembre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:8722
Número de Recurso233/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/233/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto en su propio nombre por don Juan Pablo y doña Celia , contra el Acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de enero de 2011, en el recurso de alzada número 318/2010.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Pablo y doña Celia , Jueces, respectivamente, de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 y número NUM001 de DIRECCION001 , ambos en la provincia de Alicante, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011, formularon recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de enero de 2011, que inadmite el recurso de alzada deducido por aquéllos, junto con otros Jueces integrantes de la 59ª promoción, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 21 de julio de 2010 sobre distribución de las retribuciones variables.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2011 se tuvo por personados y parte a los recurrentes y por interpuesto el recurso, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2011 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración recurrida y se concedió traslado a los recurrentes, a fin de que dedujeran la demanda en el plazo de veinte días, tramite evacuado por don Juan Pablo y doña Celia por escrito de fecha 8 de junio de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, solicitaron literalmente a la Sala:

(...) Que se declare nuestro derecho, a percibir la parte proporcional de la retribución variable del año 2009, con el pago de los intereses legales desde el momento en que dicha cuantía debió ser satisfecha conforme al pago efectuado al resto de integrantes de la Carrera Judicial, y en consecuencia:

1) Se declare nulo el Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 20 de julio de 2010 en cuanto a la exclusión de los jueces que integran la 59ª promoción de la carrera Judicial, o subsidiariamente y en su caso, en cuanto a la exclusión de los recurrentes, de la posibilidad de ser integrados en los listados de productividad a confeccionar.

2) Se acuerde la inclusión de don Juan Pablo y doña Celia en los listados de rendimiento en función del trabajo efectuado por los mismos durante el año 2009, y a partir de su efectiva incorporación a la carrera Judicial como titulares.

3) Se satisfaga a don Juan Pablo y doña Celia las retribuciones variables a las que tengan derecho en función de los grupos en los que queden incardinados, y atendiendo a la parte proporcional que les corresponda en virtud del tiempo trabajado en 2009.

4) Se abonen los intereses legales de dichas cuantías desde el momento en que debieron ser satisfechas conforme a lo que acabamos de exponer.

5) Se condene en costas a la parte recurrida para el caso de que se oponga a la presente reclamación.

OTROSI DIGO.- Que esta parte propone como material probatorio la documental presentada por reproducida, junto con el expediente administrativo. (...)

.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 8 de julio de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia «(...) desestimando el recurso» .

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de enero de 2011, que dispone inadmitir el recurso de alzada deducido por los actuales recurrentes, junto con otros Jueces integrantes de la 59ª promoción, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 20 de julio de 2010, por el que se aprueba la propuesta de la Comisión de Relaciones con las Asociaciones Judiciales para la elaboración de los listados de Jueces y Magistrados, por órdenes jurisdiccionales y tipos de órganos, en los términos previstos en el plan de actuación pactado entre las Asociaciones Judiciales y el Ministerio de Justicia, a propósito de la distribución de las partidas correspondientes al porcentaje de retribución variable.

SEGUNDO

Sostienen los recurrentes en su escrito de demanda que el Acuerdo impugnado, dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, desestima el recurso de alzada por consideraciones meramente formales, desajustadas e injustificadas, buscando no pronunciarse sobre la cuestión sustantiva de fondo, sabedor de que no existe argumentación jurídica que justifique la discriminación por ellos padecida, como Jueces integrantes de la 59ª promoción de la Carrera Judicial, que se incorporaron al servicio activo en fecha 20 de julio de 2009, a los que el Acuerdo de la Comisión Permanente de 20 de julio de 2010 excluye del pago de la retribución variable por el trabajo desempeñado en el citado año, por no encontrarse en servicio activo el día 1 de enero de 2009.

Explican que el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente objeto del recurso de alzada suscribe, hace propio y en definitiva convalida el plan de actuación acordado entre las Asociaciones Judiciales y el Ministerio de Justicia para la distribución de la partida destinada al abono de las retribuciones variables previstas en la Ley 15/2003, de 23 de mayo, que partía de la premisa de que sólo percibirían tales retribuciones los integrantes de la Carrera Judicial en servicio activo a fecha 1 de enero de 2009, lo que consideran absolutamente arbitrario, discriminatorio y contrario a los más elementales principios de equidad.

Afirman que tal Acuerdo, por su contenido, es, para los Jueces integrantes de la 59ª promoción, a diferencia de los miembros de la Carrera Judicial que se encontraran en servicio activo a fecha 1 de enero de 2009, un acto administrativo definitivo en toda regla, ya que veta de forma absoluta e irreparable cualquier aspiración de los mismos a percibir emolumentos en concepto de productividad con respecto al año 2009, a pesar de que estuvieron en servicio activo parte del citado año, les produce indefensión y un perjuicio evidente para sus derechos e intereses legítimos, siendo por tanto susceptible de recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la LRJPAC.

Reproducen a continuación las infracciones esgrimidas en su recurso de alzada (relativas a los artículos 9.3 y 14 de la CE y a la ausencia de procedimiento administrativo y trámite de audiencia) y consideran radicalmente falso que el acuerdo impugnado no contenga ninguna decisión sobre la inclusión o exclusión de Jueces y Magistrados en cada uno de los listados, insistiendo en que para ellos decide directamente el fondo de la cuestión, reclamando que, al igual que sucede en los supuestos de licencias y permisos relacionados con el embarazo, la maternidad y la conciliación de la vida personal y familiar, se constate su rendimiento real en atención al período trabajado y se les retribuya en la misma proporción.

Concluyen, a mayor abundamiento, que el Consejo General del Poder Judicial consciente del agravio comparativo que ha generado esta forma de distribuir la productividad del año 2009, comunicó a todos los miembros de la Carrera Judicial a través de la extranet, que las retribuciones variables de 2010 se distribuirían de forma similar, pero haciendo los cálculos semestralmente, para evitar este tipo de problemas, rectificación de futuro con la que se muestran conformes y que, en estricta justicia, estiman debiera aplicarse al supuesto aquí controvertido.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso, al considerar, con reproducción parcial de la resolución recurrida y del informe de la Secretaría General, el acto objeto del mismo como un acto de trámite no cualificado, ya que se trata de una propuesta y, por ello, de imposible impugnación autónoma, ya que ni produce indefensión del interesado, quien, en principio, podría atacar la ulterior decisión que, a propósito del mismo, adopte la Comisión Permanente del CGPJ; ni impide la continuación del procedimiento en que se ubica, ya que no le pone fin, ni decide, directa o indirectamente, el fondo del asunto; ni genera perjuicio irreparable de derechos o intereses legítimos.

Concluye que no concurre ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 107 de la LRJPAC que permite la impugnación autónoma y previa de los actos de trámite y que, habiéndose inadmitido por dicha razón el recurso de alzada, el recurso contencioso- administrativo sigue versando sobre un acto de trámite, lo que determina también la inexistencia de acto recurrible en cuanto exceda de la revisión de la correcta calificación del acto como de trámite ( art. 25.1 LJCA ) y la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la LJCA .

Subsidiariamente, por las mismas razones apuntadas (el tratarse de una actuación interna, que no trasciende por el momento a concretos interesados), niega que se haya omitido el procedimiento, ni que sea exigible trámite de audiencia.

Y por último considera perfectamente legítimo y razonable que la retribución variable del ejercicio presupuestario 2009 se atribuya exclusivamente a quienes estuvieran en activo a 1 de enero de dicho ejercicio, tal y como prevé el Plan de Actuación fruto de la negociación colectiva, sin que entrañe atentado alguno contra el principio de igualdad, pues quienes no han prestado servicios en activo durante todo el ejercicio y ni siquiera durante un semestre completo (referencia temporal considerada en los artículos 9 y 10 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo ), no están en la misma situación que quienes sí lo han hecho.

CUARTO

Son antecedentes de interés (ordenados cronológicamente) para la resolución del presente recurso los siguientes:

1) La Comisión Delegada de Relaciones con las Asociaciones del Consejo General del Poder Judicial, en la reunión celebrada el 14 de julio de 2010, adoptó el siguiente acuerdo (folios 216 a 220 del expediente administrativo):

(...) 2.- Pago de la retribución variable correspondiente al año 2009.

La Excma. Sra. Dª Socorro y el Excmo. Sr. D. Federico , manifiestan que desde el Consejo General del Poder Judicial se han mantenido reuniones por parte del Presidente del mismo y de los Vocales referenciados, con el Ministro de Justicia y el Secretario de Estado, apoyando el acuerdo al que llegaron las distintas Asociaciones Judiciales con dicho Ministerio. Insisten en que el Consejo ha tenido un papel mediador y ha insistido en las reuniones mantenidas en que el reparto de la retribución variable sea lo más lineal posible y que llegue al cien por cien de la carrera.

Al comenzar la reunión, ambos Vocales refieren que no se ha obtenido respuestas por parte del Ministerio de Justicia y a lo largo de la misma ha llegado el documento enviado por el Ministerio.

A continuación y a instancia de los Representantes de las distintas Asociaciones Judiciales se adopta por unanimidad el siguiente acuerdo:

"La Comisión de Relaciones de Asociaciones ha acordado remitir a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial la solicitud de que apruebe la elaboración de los listados de rendimiento de Jueces y Magistrados acordado entre el Ministerio de Justicia y las Asociaciones Judiciales, a fin de agilizar el pago de la retribución variable del año 2009 en los estrictos términos objeto del Acuerdo y su posterior remisión al Ministerio de Justicia conforme al plan de actuación"

.

2) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 20 de julio de 2010 adoptó el siguiente acuerdo (folios 14 y 15 del expediente administrativo, reproducido a los folios 210 a 215):

(...) 75º.- Vista la propuesta de la Comisión de Relaciones con las Asociaciones Judiciales para la elaboración de los listados de cumplimiento de objetivos por parte de los miembros de la Carrera Judicial, la Comisión Permanente acuerda:

1.- Asumir el contenido del Plan de Actuación acordado entre las mencionadas Asociaciones y el Ministerio de Justicia para la distribución de la partida destinada al abono de las Retribuciones Variables previstas en la Ley 15/2003, de 23 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal.

2.- Encomendar al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, la elaboración de los listados de cumplimiento de objetivos con arreglo a los términos previstos en el referido Plan de Actuación.

3.- A los oportunos efectos, y para la aplicación de su contenido, se aprueban asimismo, los siguientes criterios:

a) Los listados se harán por órdenes jurisdiccionales, y dentro de cada uno de ellos, por tipos de órganos:

- Civil.- Salas de lo Civil de las Audiencias Provinciales. Juzgados de Primera Instancia. Juzgados de Familia, Incapacidades y Tutelas. Juzgados de lo Mercantil.

- Penal.- Salas de lo Penal de las Audiencias Provinciales. Juzgados de Instrucción. Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal (con y sin ejecutorias, así como con competencia especializada en ejecutorias). Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Penal. Juzgados Centrales de Instrucción y Vigilancia Penitenciaria.

- Mixtos.- Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y Secciones mixtas de las Audiencias Provinciales. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

- Contencioso- Administrativo.- Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y Juzgados Centrales de lo Contencioso.

- Social.-. Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Juzgados de lo Social (con o sin ejecutorias, así como con competencia especializada en ejecutorias).

Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

- Juzgados de Menores

b) Dentro de cada tipo de órgano se tendrán en cuenta los tres tramos comprendidos en el Acuerdo alcanzado por las Asociaciones con el Ministerio de Justicia.

c) Respecto de los compañeros que tuvieran algún tipo de liberación por asistencia a órganos de gobierno, se estará a la medición que se venía haciendo en ocasiones anteriores.

d) Cuando un Juez/a o Magistrado/a haya desempeñado su función en más de un "tipo de juzgado" se le incluirá en el listado correspondiente a aquél en que más tiempo haya estado prestando sus servicios a lo largo de 2009, sumándose toda su actividad en sentencias y autos finales.

e) Respecto de las situaciones de baja de larga duración, se estará a la relación aprobada en el punto 77 del orden del día de la presente sesión

.

3) Mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del CGPJ de 25 de agosto de 2010, don Juan Pablo y doña Celia , Jueces de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números NUM000 de DIRECCION000 y NUM001 de DIRECCION001 (Alicante), respectivamente, integrantes de la 59ª promoción de la Carrera Judicial, interpusieron recurso de alzada contra el Acuerdo citado en el apartado precedente (folios 46 a 52 del expediente administrativo).

Exponían en él haber recibido en su cuenta corporativa, el 21 de julio de 2010, un correo electrónico remitido por el Servicio de Atención al Juez, que les informaba del Acuerdo impugnado, a los efectos que aquí interesa, en los términos siguientes: «(...) Dicha partida (la correspondiente al porcentaje de retribución variable) se repartirá entre todos los miembros de la carrera judicial que se encontraran en servicio activo el 1 de enero de 2009, en la proporción que respectivamente proceda, con la salvedad de los Magistrados del Tribunal Supremo (sujetos a otro régimen) y de aquellos aquejados de bajas de larga duración».

Explicaban que, como Jueces integrantes de la 59ª promoción, se incorporaron al servicio activo el día 20 de julio de 2009, y consideraban el criterio temporal para la percepción de las retribuciones variables contenido en el citado Acuerdo (encontrarse en servicio activo el día 1 de enero de 2009) absolutamente arbitrario y discriminatorio, contrario a los más elementales principios de equidad y carente de motivación, pues habiendo trabajado prácticamente la mitad del año 2009, sin embargo se les excluía por completo del pago de la mencionada retribución.

Afirmaban que el Acuerdo impugnado incurre en las causas de nulidad establecidas en el artículo 62.1, apartados a ) y e) de la LRJPAC, por vulnerar respectivamente los artículos 14 y 105 de la Constitución , así como los artículos 35 e ), 84 y 89 de la LRJPAC; carente de motivación ( artículo 54 de la LRJPAC); arbitrario ( art. 9.3 CE ) y atentatorio contra su dignidad ( art. 10.1 CE ), y terminaban solicitando:

1) que se declare mi derecho, y el derecho de cada uno de los miembros de la 59 promoción de la carrera judicial, a percibir la parte proporcional de la retribución variable del año 2009, con el pago de los intereses correspondientes si hubiere demora en el pago respecto al resto de integrantes de la Carrera Judicial.

2) subsidiariamente, en caso de ser desestimado el Recurso, que se indique el tipo de recurso que procede contra la nueva Resolución, y el órgano ante el que debe interponerse

.

4) Por Acuerdo de fecha 1 de septiembre de 2010 (folios 53 a 55 del expediente administrativo) se dispuso la acumulación del citado recurso al recurso de alzada número 318/10, seguido ante el CGPJ, a instancia de don Ezequiel , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 de DIRECCION002 (A Coruña).

5) El Servicio Central de Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial emitió el informe preceptivo previsto en el artículo 114 de la LRJPAC, que fue aprobado por Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 28 de septiembre de 2010 (folios 189 a 193), con el siguiente contenido:

(...) RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se interpone recurso contra el acuerdo de la Comisión Permanente que fue objeto de difusión por el correo corporativo del CGPJ (@poderjudicial.es) mediante comunicación remitida el día 21 de julio de 2010, y que se recoge en el Hecho Primero del escrito de recurso.

SEGUNDO.- Con carácter previo, es necesario tener en cuenta que los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad. De ahí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 , deban fundarse aquéllos en alguno de los motivos de nulidad o anulabilidad recogidos en los artículos 62 y 63 del mismo texto legal .

En este sentido, del artículo 107.1 de la Ley 30/1992 se infiere que es presupuesto de admisibilidad del recurso la existencia de acto previo, de manera que cuando no existe acto administrativo previo, ni expreso ni tácito, de la Administración, no será posible la impugnación.

TERCERO.- En el caso presente, nos encontramos con un acuerdo que despliega efectos únicamente en el ámbito interno de la actuación de los órganos del Consejo General del Poder Judicial, por cuanto se limita a encomendar Servicio de Inspección del CGPJ la elaboración de los listados de cumplimiento de objetivos con arreglo a los términos previstos en el referido Plan de Actuación y de conformidad con unos criterios, todo ello sin perjuicio del acuerdo posterior aprobatorio de los listados por parte de la misma Comisión Permanente. Por otra parte, el Acuerdo impugnado no contiene ninguna decisión sobre la concreta inclusión o exclusión de Jueces y Magistrados en cada uno de los listados.

En definitiva, el acuerdo impugnado es un acto no decisorio, y, en razón de ello, no susceptible de impugnación, al no contener una declaración de voluntad resolutiva, generadora de derechos y obligaciones, no constituyendo acto administrativo susceptible de impugnación en sede administrativa.

Por todo ello, procedería acordar la inadmisión del recurso 318/10 y acumulados. (...)

.

6) El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010 inadmitió el recurso de alzada en base a los siguientes fundamentos de derecho:

(...) Primero.- Los Jueces/as relacionados en el encabezamiento de la presente resolución interponen recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de este Órgano Constitucional, adoptado en reunión de 20 de julio de 2010, por el que se aprueba la propuesta de la Comisión de Relaciones con las Asociaciones Judiciales para la elaboración de los listados de Jueces y Magistrados, por órdenes jurisdiccionales y tipos de órganos, en los términos previstos en el plan de actuación pactado entre las Asociaciones Judiciales y el Ministerio de Justicia, a propósito de la distribución de las partidas correspondientes al porcentaje de retribución variable.

En todos los recursos acumulados los argumentos esgrimidos para combatir el Acuerdo impugnado son exactamente iguales, por lo que su estudio y resolución se hará de forma conjunta y sin diferenciarse entre cada uno de ellos.

Segundo.- Tiene reiteradamente declarado el Pleno que los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad, no de oportunidad. De ahí que el artículo 107.1, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exija que tales recursos aparezcan fundados en alguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 del mismo texto legal .

Tercero. Tal y como se destaca en el informe emitido por el Servicio Central de este órgano constitucional -aprobado por la Comisión Permanente-, uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos, especialmente trascendente, es el que distingue, por la función que desempeñan en el procedimiento, entre actos de trámite y resoluciones que deciden las cuestiones planteadas, entendiendo aquéllos como los que, siendo simple presupuesto de la decisión en que se concreta la función administrativa, se limitan a propulsar el procedimiento hasta llegar a la decisión final, a la que preparan y hacen posible, procurando su mayor acierto

La diferenciación nace de la propia estructura del procedimiento y, conforme al principio de concentración procedimental, queda vetada su impugnación autónoma para remitir al recurso contra la resolución final la oportunidad de suscitar los óbices relativos a su legalidad. Así resultaba de manera expresa de lo establecido en el artículo 113.1 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , norma que se mantiene sustancialmente en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado a su vez por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuando dispone que la oposición a los actos de trámite que no determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos "deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento".

Ya el artículo 37 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 disponía:

"El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, sí éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla o hagan imposible o suspendan su continuación".

Posteriormente modificado por la Ley 30/1992, vino a establecer una regulación en gran medida equivalente a la vigente en la actualidad, con el siguiente tenor

"El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Y el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , hoy vigente, establece:

"El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

Siendo éste el régimen jurídico de los denominados actos de trámite, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 viene a completarlo cuando indica:

"La naturaleza jurídica de los actos de trámite ( artículos 37.1 de la LJCA y 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) no debe ser afirmada en abstracto, tomando como única referencia la función que la norma asigna a cada una de las resoluciones que integran la secuencia de un procedimiento administrativo, sino atendiendo también a los fines que concretamente cumplen y a los efectos que desencadenan, pues la contemplación de esos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos o intereses legítimos".

Cuarto.- Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta, en efecto, que el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que "contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62y 63 de esta Ley ". Añadiendo que "la oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento

Pues bien, como dice certeramente el citado informe del Servicio Central de Secretaría General, "...En el caso presente, nos encontramos con un acuerdo que despliega efectos únicamente en el ámbito interno de actuación de los órganos del Consejo General del Poder Judicial, por cuanto se limita a encomendar al Servicio de Inspección del CGPJ la elaboración de los listados de cumplimiento de objetivos con arreglo a los términos previstos en el referido Plan de Actuación y de conformidad con unos criterios, todo ello sin perjuicio del acuerdo posterior aprobatorio de los listados por parte de la misma Comisión Permanente. Por otra parte, el Acuerdo impugnado no contiene ninguna decisión sobre la concreta inclusión o exclusión de Jueces y Magistrados en cada uno de los listado",' de donde sólo se puede colegir que el acto objeto del presente recurso no puede tener otra naturaleza jurídica que la de un acto de trámite no cualificado, ya que -se trata de una propuesta- y, en consecuencia, de imposible impugnación autónoma, ya que ni produce indefensión del interesado -quien, en principio, podrá atacar la ulterior decisión que, a propósito del mismo, adopte la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial-, ni impide la continuación del procedimiento en que se ubica, ya que no lo pone fin, ni decide, directa o indirectamente, el fondo del asunto, ni tampoco genera perjuicio irreparable de derechos o intereses legítimos, al no generar situación jurídica concreta alguna ni prejuzgar definitivamente el acto final del procedimiento que sólo lo es, el Acuerdo que adopte la Comisión Permanente de este Órgano Constitucional en relación con los referidos listados. En suma, no concurre ninguno de los supuesto establecidos en el referido art. 107 la Ley 30/1992 que permite la impugnación autónoma y previa de los actos de trámite, por lo que el recurso de alzada deducido contra él es inadmisible

.

7) Dicho Acuerdo fue notificado a don Juan Pablo por correo certificado con acuse de recibo en fecha 10 de febrero de 2011 (folios 267 a 269 del expediente).

QUINTO

Planteado el objeto de debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, habiendo opuesto el Abogado del Estado, con cita del artículo 69.c) de la LJCA , la causa de inadmisibilidad consistente en la ausencia de actividad administrativa impugnable, ésta ha de ser la primera cuestión en la que se detenga nuestro análisis.

La actuación impugnada en el presente recurso contencioso- administrativo, según referimos en el precedente fundamento primero, viene constituida por el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en la resolución del recurso de alzada interpuesto contra un previo Acuerdo de la Comisión Permanente del citado órgano, resolución que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.2 de la LOPJ , es recurrible en vía contencioso-administrativa ante esta Sala del Tribunal Supremo y que conduce a la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

SEXTO

No obstante lo anterior, cuestión distinta y que constituye el objeto del presente recurso, es la relativa a determinar la naturaleza jurídica y consiguiente impugnabilidad del Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de julio de 2010; esto es, lo que debe determinarse es si se trataba de un acto administrativo susceptible de impugnación autónoma o, por el contrario, como indica la resolución aquí impugnada, de un mero acto de trámite no cualificado y, por tanto, no susceptible de impugnación.

Establece a tal efecto el artículo 143.1 de la LOPJ , ley especial en la materia:

1. Los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente y de la Comisión Disciplinaria, serán impugnables en alzada ante el Pleno del Consejo General

.

Por su parte, el artículo 107.1 de la LRJPAC, ley general en la materia de aplicación supletoria a los actos del Consejo General del Poder Judicial por disposición expresa del artículo 142.1 de la LOPJ , establece:

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley .

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento

.

Y el artículo 25.1 de la LJCA dispone que:

1.- El recurso contencioso- administrativo es admisible en relación (...) con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos

En definitiva, de la interpretación conjunta de tales preceptos se concluye que los actos de trámite sólo son recurribles separadamente cuando deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Para dilucidar la concreta naturaleza del Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 20 de julio de 2010, en la medida en que asume el contenido del Plan de Actuación acordado entre las Asociaciones Judiciales y el Ministerio de Justicia para la distribución de la partida destinada al abono de las retribuciones variables previstas en la Ley 15/2003, de 23 de mayo, correspondientes al año 2009, y encomienda al Servicio de Inspección la elaboración de los listados de cumplimiento de objetivos con arreglo a los términos previstos en dicho Plan, resulta preciso conocer el contenido del referido Plan de Actuación, a cuyo fin hemos de acudir a la documentación aportada por los recurrentes junto con su escrito de recurso contencioso- administrativo, con sello de entrada en este Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011 (documento número 1), pues no consta en el expediente administrativo remitido por el Consejo General del Poder Judicial.

De dicho documento, titulado «Acuerdo entre el Ministerio de Justicia y las Asociaciones Judiciales por el que se establece un plan de actuación para la distribución de las cantidades asignadas a la Carrera Judicial en concepto de retribuciones variables correspondientes al año 2009» , suscrito el 20 de julio de 2010 entre el entre el Ministerio de Justicia y las Asociaciones Judiciales (Asociación Profesional de la Magistratura, Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, Jueces para la Democracia y Foro Judicial Independiente), se inicia con una breve exposición de cuyo texto conviene destacar los siguientes particulares:

(...) La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 403.4 , reconoce a los miembros de la Carrera Judicial el derecho a percibir retribuciones variables por objetivos que estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada Juez o Magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

El presente acuerdo tiene como objetivo establecer los criterios necesarios para proceder a la distribución de las cantidades presupuestariamente asignadas en concepto de retribuciones variables para el año 2009. Por tanto, este acuerdo se refiere con carácter exclusivo al año 2009. (...)

.

A continuación, sigue el texto del Acuerdo del siguiente tenor literal:

(...) ACUERDO

Primero.- El presente acuerdo tiene por objeto establecer los criterios para la distribución entre los miembros de la Carrera Judicial de las cantidades presupuestariamente asignadas en concepto de retribuciones variables durante el año 2009.

Segundo.- Este sistema sólo se aplicará a los Jueces y Magistrados que el 1 de enero de 2009 y durante ese mismo año, hubiesen ejercido funciones jurisdiccionales. Están excluidos:

1. Magistrados del Tribunal Supremo

2. Jueces y Magistrados en situación de servicios especiales o en comisión de servicios en Órganos no judiciales.

3. Jueces y Magistrados en situación de licencia de larga duración.

Tercero.- La percepción de retribuciones variables está vinculada a programas relacionados con el despliegue de la nueva oficina judicial, así como con los proyectos de modernización de la administración de justicia y, dentro de éstos, al número total de sentencias dictadas por cada Juez y Magistrado durante el año 2009.

En el caso de Juzgados de Instrucción, de Ejecutorias, o los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, se valora el número total de sentencias y/o autos dictados.

Cuarto.- En función del número de Jueces y Magistrados incluidos en cada tipo de órgano se realizará una distribución porcentual de la cantidad total asignada para productividad en el año 2009 que es de: 6.979.113,82 euros.

Quinto.- Para cada tipo de órgano judicial se establecerá una clasificación por tres tramos conforme a los indicadores establecidos.

En el primer tramo se situarán el 40% de los Jueces y Magistrados correspondientes a cada tipo de Órgano que hubiesen obtenido mayor rendimiento.

En el segundo tramo se situarán el 30% siguiente de los Jueces y Magistrados correspondientes a cada tipo de Órgano.

En el tercer tramo se situarán el 30% restante de los Jueces y Magistrados correspondientes a cada tipo de Órgano que hubiesen obtenido menor rendimiento.

Sexto.- A los Jueces y Magistrados incluidos en cada tramo se les asignarán porcentualmente las siguientes cantidades:

Tramo 1: 49,3% de las retribuciones variables.

Tramo 2: 29,2% de las retribuciones variables.

Tramo 3: 21,5% de las retribuciones variables.

Séptimo.- Corresponderá al Consejo General del Poder Judicial facilitar al Ministerio de Justicia la relación con los datos y actuaciones anteriores relativos al rendimiento individual de cada Juez y Magistrado, que permitan proceder durante el mes de septiembre al pago de las cantidades que correspondan. (...)

.

Lo expuesto, hace que en el caso aquí enjuiciado deba concluirse que el Acuerdo número 75 adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ el 20 de julio de 2010 no pueda ser considerado en su integridad como un acto de mero trámite, pues si bien es cierto que encomienda al Servicio de Inspección la elaboración de los listados de cumplimiento de objetivos que habrán de ser sometidos a su posterior aprobación, no lo es menos que, en primer lugar, asume el contenido del citado Plan de Actuación y, en segundo lugar, que sujeta la confección de tales listados a los términos previstos en el mismo, de los que se desprende (vid. apartado segundo) la exclusión de su ámbito subjetivo de aplicación de todos aquellos Jueces y Magistrados que no hubiesen ejercido funciones jurisdiccionales « (...) el 1 de enero de 2009 y durante ese mismo año » (la negrita es nuestra), por tanto de forma cumulativa.

Y es esa asunción del contenido del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Justicia y las Asociaciones Judiciales, en cuanto al criterio temporal para la delimitación de su ámbito subjetivo de aplicación, que imperativamente ha de observarse en la confección de los oportunos listados, la que excede de dicho carácter, y ha de considerarse como un acto administrativo decisorio y, por tanto, impugnable, pues como aducen los recurrentes, no ejerciendo éstos funciones jurisdiccionales sino a partir del 20 de julio de 2009, determina su exclusión de los listados de rendimiento y, por ende, del pago de las retribuciones variables correspondientes al año 2009.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo y anular el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnado, reconociendo a los recurrentes, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser incluidos en los listados de cumplimiento de objetivos confeccionados para la distribución de las cantidades asignadas a la Carrera Judicial en concepto de retribuciones variables correspondientes al año 2009, en el tramo que les corresponda en atención al rendimiento individual acreditado por cada uno de ellos en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales desde el 20 de julio de 2009 y durante el citado año, y a percibir las cantidades que en concepto de retribuciones variables de ello se deriven, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debieron abonárseles.

OCTAVO

No procede efectuar expresa condena en las costas procesales, al no apreciar circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo número 002/233/2011, interpuesto en su propio nombre por don Juan Pablo y doña Celia , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de enero de 2011, que inadmite el recurso de alzada por aquéllos interpuesto contra el Acuerdo número 75 de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 20 de julio de 2010, por el que se aprueba la propuesta de la Comisión de Relaciones con las Asociaciones Judiciales para la elaboración de los listados de Jueces y Magistrados, por órdenes jurisdiccionales y tipos de órganos, en los términos previstos en el plan de actuación pactado entre las Asociaciones Judiciales y el Ministerio de Justicia, a propósito de la distribución de las partidas correspondientes al porcentaje de retribución variable correspondiente al año 2009, que anulamos, reconociendo a los recurrentes el derecho a ser incluidos en los listados de cumplimiento de objetivos confeccionados para la distribución de las cantidades asignadas a la Carrera Judicial en concepto de retribuciones variables correspondientes al año 2009, en el tramo que les corresponda en atención al rendimiento individual acreditado por cada uno de ellos en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales desde el 20 de julio de 2009 y durante el citado año, y a percibir las cantidades que en concepto de retribuciones variables de ello se deriven, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debieron abonárseles, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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