STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6222/10 interpuesto por el Procuradora de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª en el recurso núm. 518/09 , seguido a instancias de D. Luis Antonio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 6 de febrero de 2009, por el que se deniega su solicitud de colegiación basada en el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos expedido por la Universidad de Alicante el 22 de enero de 2008 del mismo año. Ha sido parte recurrida el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 518/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2010 , que acuerda: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 6 de febrero de 2009, por el que se deniega su solicitud de colegiación basada en el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, expedido por la Universidad de Alicante el 22 de enero de 2008 del mismo año, ANULAMOS el precitado Acuerdo, reconociendo, únicamente, el derecho del actor a su colegiación, sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Antonio se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de diciembre de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos por escrito de 11 de abril de 2011 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo para el 30 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el suplico del escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2010 , literalmente se solicita que "se estime y revoque la sentencia únicamente en cuanto no reconoce el derecho de mi mandante a la indemnización de daños y perjuicios, dictando un nuevo fallo que en su lugar reconozca la situación jurídica individualizada de mi mandante consistente en su derecho a obtener del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos una indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de la colegiación, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de la demanda que se concretarán en período de ejecución de sentencia ".

Tales daños y perjuicios se sustentan en la denegación de la colegiación adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en Acuerdo de 6 de febrero de 2009, pues, a juicio del recurrente, debe ser indemnizado por estos cuatro conceptos:

  1. Lucro cesante, pues al haberse denegado la colegiación, mi mandante no ha podido ejercer la profesión para la que está titulado, gastos que se estiman prudencialmente atendiendo a los ingresos medios de un ingeniero de caminos en 90.000€ anuales.

  2. Gastos generados por la no colegiación como gastos procesales derivados de la interposición y sostenimiento de las acciones que se ha visto obligado a emprender, que se cifran provisionalmente en 15.000€.

  3. Daños ocasionados a su imagen y carrera profesional, por la imposibilidad de ejercer su profesión y desarrollar su actividad profesional, que atendiendo a la repercusión del acto impugnado y a la actitud del Colegio demandado en la cantidad de 30.000€ anuales.

  4. Daños morales, pues la no colegiación ha afectado lógicamente a la esfera personal del titulado y de su familia, daños que se estiman prudencialmente en 30.000€ anuales.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico TERCERO de su sentencia desestimó esta pretensión por considerar que " la pretensión resarcitoria deducida por la actora huérfana de toda acreditación -incumbiendo al recurrente la carga procesal de la prueba- de los perjuicios cuya indemnización postulan, por lo que indefectiblemente dicha petición está condenada al fracaso. Además y en todo caso, los gastos procesales del pleito solo pueden ser reclamados cuando la Sentencia condena en costas a la demandada, circunstancia que no se va a producir en el supuesto de autos ( art 139.1 LJCA ). En segundo lugar los daños morales han de ser igualmente acreditados, sin que la denegación de una colegiación comporte automáticamente, al menos a juicio de esta Sala y Sección, una afección moral indemnizable y por último la imposibilidad de ejercer su profesión durante este tiempo para que fuera indemnizable tendría que haber probado documentalmente la pérdida de trabajo por esta causa, circunstancia esencial que no concurre y lo mismo cabe afirmar respecto del lucro cesante ."

TERCERO

Contra este razonamiento y subsiguiente pronunciamiento del Tribunal se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA tres motivos de casación que respectivamente se fundamentan:

. en la infracción del artículo 71.1.d) de la LJCA , por denegar la sentencia recurrida la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos al considerar que los mismos no han sido acreditados cuando, a su entender, la prueba de los daños no es presupuesto del reconocimiento del derecho a percibir una indemnización

. en la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRJAPAC, por denegar la sentencia recurrida el reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios patentes, a pesar de que los daños eran notorios y se desprendían necesariamente del acto impugnado

. en la conculcación de los artículos 139.1 y 1 y 141.1 de la citada LRJAPAC, al restringir la sentencia la base de la indemnización solicitada en la demanda y aplicar indebidamente los preceptos invocados. Considera vulnera el principio de reparación integral.

CUARTO

La defensa del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos muestra su oposición a todos los motivos.

Añade concurre causa de inadmisión insubsanable respecto del recurso de casación, toda vez que la cuantía litigiosa fue fijada en la instancia como "indeterminada" sin que fuese discutida dicha circunstancia en dicha fase por la recurrente.

Debemos rechazar ya el planteamiento anterior por cuanto si bien la cuantía se fija como indeterminada en el suplico, lo cierto es que en el FJ 8º de la demanda se peticionaba una suma procedente de adicionar 90.000€ anuales + 15.000€ anuales + 30.000€ anuales.

QUINTO

El primer motivo de casación debe ser desestimado.

El artículo 71.1.d) de la LJCA no dice lo que quiera que diga el recurrente. De la letra y espíritu del citado precepto claramente se infiere que éste no puede ser interpretado en la forma y términos que se pretende. La citada norma parte de una premisa esencial: "Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios". Y, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que estaba huérfana de toda acreditación. En consecuencia, desestimada esta pretensión no cabe diferir la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia.

Por otra parte, debemos resaltar que la valoración probatoria no es revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, irracionalidad o conculcación de las reglas de valoración. Además según el artículo 217.2 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de lo consignado en la demanda, se desprende que no estaban justificados en la causa los daños materiales reclamados. Una cosa es, que pueda haber perjuicios por la denegación de la colegiación solicitada y otra, que estos perjuicios no resulten acreditados.

SEXTO

El segundo y tercer motivos de casación deben ser analizados conjuntamente, pues, en ambos, desde similares perspectivas se cuestiona la procedencia de cada una de las partidas indemnizatorias denegadas por el Tribunal de instancia.

Uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones o expectativas según la dicción legal del artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la Sentencia de 16 de febrero de 1998 .

No justifica el recurrente los perjuicios que le ocasionaron la denegación de la colegiación, limitándose a valorarlos sin justificación alguna en noventa mil euros atendidos los ingresos medios de un ingeniero de caminos.

Tampoco justifica los gastos extraprocesales originados por su no colegiación y los daños ocasionados a su imagen y carrera profesional.

Lo anterior ya lo hemos manifestado en varias sentencias de esta Sala y Sección a partir de la de 15 de julio de 2011, recurso de casación 5354/2009 .

También en las mismas hemos considerado procedía la indemnización por los daños morales producidos por la no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio hasta que en sede judicial se acordó la suspensión del acto impugnado.

Se ha dicho que estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho. Por lo cual se estiman los motivos en el particular reseñado resolviendo el Tribunal conforme a lo establecido en el art. 95.2 d) LJCA .

SEPTIMO

Dicho lo anterior ha de subrayarse que en el caso de autos consta acreditado en las actuaciones que el Colegio mediante acuerdo de su Junta de Gobierno adoptado el 19 de mayo de 2009 procedió a colegiar con carácter cautelar al recurrente en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo lo cual se notificó al aquí recurrente en fecha 5 de junio siguiente.

El hecho anterior consta, efectivamente, como conocido por el demandante en instancia si bien no aceptó se hubiera producido satisfacción extraprocesal respecto a la pretensión iniciada el 16 de abril anterior respecto a la notificación de la denegación de colegiación adoptada el 26 de enero, notificada el 6 de febrero siguiente.

La existencia de esa colegiación comporta reducir la cuantía en el daño moral pretendido pues, con anterioridad a que el Tribunal de instancia adoptara esa decisión, sucede que el propio Colegio entendió debía modificar su conducta inicial, siquiera de forma cautelar.

Procede, por tanto, reconocer indemnización por los daños morales en la suma de 3.000 euros (inferior a la otorgada en sentencia de 15 de julio de 2011 ) ya que la denegación de colegiación fue modificada por el propio Colegio con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal de instancia.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo 518/2009 , que casamos en el aspecto que ha sido impugnada por la citada representación procesal, y estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Caminos, Canales y Puertos de 11 de junio de 2007, debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños morales, personales y familiares sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada, que deberá satisfacer la Administración Corporativa en la cantidad de tres mil euros - 3.000€-, además de los intereses legales que se devenguen de la citada cantidad desde el día que el recurrente formuló su demanda, es decir, el día 16 de abril de 2009; sin costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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