SAN, 15 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5741
Número de Recurso67/2009

SENTENCIA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 67/2009, se tramita a instancia de la entidad PROM VALLES 2000, S.L., representada por la Procuradora Dª María del Naranco Sevilla Iglesias, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2009, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicios 2003 a 2005, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 757.732'88 euros, si bien ninguna de las cuotas de las liquidaciones impugnadas, individualmente consideradas, supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 26/03/2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda y en su virtud se anulen las Resoluciones de Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 9 de Octubre y 8 de Noviembre de 2007, por la que se practicó a cargo de "PROM VALLES 2000, S.L.", una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 2003 a 2005, por importe de 352.644,48 euros, y se impuso una sanción tributaria por el mismo gravamen y anualidades por importe de 405.088,40 euros, por no ser ajustadas a Derecho, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Febrero de 2009, que las confirma

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito con su copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO . Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordado por Auto de fecha 06/07/2009. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, la parte recurrente no verificó dicho trámite, teniéndosele por decaído en su derecho, concretando sus pretensiones el Abogado del Estado. Por providencia de fecha 23/11/2011, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 07/12/2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROM VALLÉS 2000, S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), 26 de febrero de 2009, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el Acuerdo de liquidación dictado, en fecha 9 de octubre de 2007, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005, por importe de 352.644,48 euros, y contra el Acuerdo de imposición de sanción correspondiente a dicho concepto impositivo y ejercicios, cuya cuantía asciende a la suma de 405.088,40 euros, acuerda: "Desestimar las reclamaciones interpuestas, confirmando el Acuerdo de liquidación y la sanción impuesta por la Inspección de los Tributos".

SEGUNDO. La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 6 de junio de 2007 los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona incoaron a la entidad hoy recurrente un acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71812386, por el concepto y periodos referidos.

En el acta incoada se hacía constar, básicamente, lo siguiente:

  1. Las actuaciones inspectoras, que tuvieron alcance general, se iniciaron el 11 de enero de 2006. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones, establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de Julio , General Tributaria, no se deben computar un total de 276 días, debido a dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración tributaria.

  2. El obligado tributario tenía como actividad principal la "Promoción Inmobiliaria de edificaciones", clasificada en el epígrafe número 8.332 del IAE.

  3. PROM VALLES 2000. SL presentó las declaraciones-liquidaciones del IS correspondientes a los ejercicios comprobados, con los resultados que figuran en el acta.

    En la declaración del IS de 2003 el sujeto pasivo se compensó la totalidad de las bases imponibles negativas originadas en los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, por importe de 126.036,62 euros.

    La devolución solicitada con la autoliquidación del IS de 2005 se obtuvo con fecha de 30 de noviembre de 2006.

  4. El obligado tributado se dedujo una serie de gastos, documentados en facturas, que no reunían los requisitos necesarios para posibilitar su deducibilidad fiscal. Para facilitar el análisis de estos gastos se diferencian cuatro grupos:

    A/ Facturas emitidas por proveedores que tributan en régimen de estimación objetiva, que documentan gastos por un importe desproporcionado a la cifra de negocios del obligado tributario.

    B/ Facturas emitidas por proveedores que tributan en régimen de estimación objetiva y que han reconocido a la Inspección de los Tributos, manifestaciones recogidas en diligencia, que prestaron servicios al obligado tributario por un importe inferior al facturado.

    C/ Facturas emitidas por proveedores que tributan en régimen de estimación objetiva, y que han manifestado a la Inspección de los Tributos, que prestaron servicios al obligado tributado por el importe facturado.

    D/ Proveedores que no han comparecido ante la Inspección de los Tributos.

  5. La incidencia fiscal de los gastos documentados en las facturas emitidas por cada uno de los grupos anteriores se recoge en el acta.

  6. Por otra parte la Inspección de los Tributos ha comprobado una serie de gastos documentados en facturas emitidas por otros proveedores con forma societaria, en concreto por las entidades H.L. BUILDING SISTEM 2000, SL, OBRAS GENERALES BAIX PENEDES, SL y PULIBRILLO 1977 SL, domiciliadas en Tarragona.

    Como resultado se concluye que estas entidades disponían de medios humanos suficientes para la prestación de los correspondientes servicios durante los ejercicios 2002 y 2003. No obstante, para los ejercicios 2004 y 2005, considerando los precios de facturación y los precios medios existentes en el mercado, resulta plausible considerar que con los medios humanos y materiales a disposición de estas empresas resultaba imposible prestar los servicios supuestamente realizados. Es más, el representante del obligado tributario reconoció ante la Inspección de los Tributos (diligencia con fecha de 16 de mayo de 2007), con respecto a OBRAS GENERALES BAIX PENEDES, que "las facturas de fechas posteriores a 1 de marzo de 2004, eran a cuenta de otras operaciones, y que se tratan de servicios que nunca llegaron a prestarse", y con respecto a PULIBRILLO 1997, SL manifestó, "que las facturas de fechas posteriores a 15 de octubre de 2004 eran a cuenta de otras operaciones, y que se trata de servicios que no se llegaron a realizar ni a pagar".

    Por consiguiente, la Inspección de los Tributos no admite la deducción de los gastos documentados en las facturas emitidas por las citadas sociedades a partir de las fechas indicadas por el propio contribuyente.

  7. La Inspección de los Tributos requirió al obligado tributario para que acreditara la realidad de los servicios de publicidad recibidos de la entidad SEGUIMOS SCCL, y que figuran documentados en facturas emitidas con regularidad por dicha entidad, y deducidas por el obligado tributario.

    En este sentido, SEGUIMOS SCCL no presentaba declaraciones por el Impuesto de Sociedades, ni por Retenciones; tan sólo había presentado la declaración resumen anual del IVA (Modelo 390) para el ejercicio 2003, y resultó ilocalizable en los diversos intentos de notificación efectuados por la Inspección de los Tributos.

    El obligado tributario no justificó ni acreditó, los supuestos servicios de publicidad recibidos; tan sólo presentó un tríptico de las fiestas patronales de Cardedeu en el año 2001, en donde obra un anuncio publicitario de PROM VALLES, y manifiesta que por este anuncio pagó a SEGUIMOS SCCL. los importes documentados en las facturas.

    Ahora bien, no existe ninguna prueba, ni siquiera indirecta, que relacione al tríptico con SEGUIMOS SCCL; a mayor abundamiento, la publicidad corresponde al ejercicio 2001, cuando las facturas supuestamente emitidas por SEGUIMOS SCCL. y deducidas por el obligado tributario, corresponden a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005.

    Por consiguiente, la Inspección de los Tributos incrementa la base imponible en el importe de estos gastos de publicidad indebidamente deducidos, al no haberse acreditado, ni siquiera la realidad de los servicios de publicidad.

  8. La inspección de los Tributos ha comprobado que en la contabilidad del obligado...

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