SAP Zamora 301/2011, 28 de Octubre de 2011

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2011:451
Número de Recurso220/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2011
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 220/11

Nº Procd. Civil : 407/08

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 301

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 28 de octubre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª María Cristina (actúa en su propio nombre y en el de su hijo Florencio ), representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, asistida por el Letrado

D. JESUS FERNANDEZ BRAGADO., y como parte apelada, Dª Belen, representada por el Procurador de los tribunales, Sr.. OSCAR CENTE NO MATILLA, y asistida del letrado D. ERNESTO ROSÓN LORENZO; Dª Dulce Y D. Lucio, representados por el procurador D. FRANCISCO TOMAS ROBLEDO NAVAIS y asistidos por el Letrado D. RUBEN PEREZ BOYERO, sobre reclamación de cantidad.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Prada Maestre, en nombre y representación de Dª María Cristina, contra Dª Dulce, d. Lucio y Dª Belen ; absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas."

Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, y en cuya Parte Dispositiva se dice: "SE RECTIFICA la sentencia de 9/11/2010, en el sentido de que donde se dice Dña. María Cristina, debe decirse que actúa además en representación como tutora de D. Florencio ."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandante María Cristina, solicitando su total revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis, por cuanto la sentencia incide en error de hecho y falta de motivación en la apreciación y valoración de la prueba y en error de derecho en la aplicación de la normativa reguladora de los contratos y de sus vulneración de los arts. 1895 y 1896 ; 1261, 1265, 1266, 1269, 1300 y 1303 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

Alegado como primer motivo de recurso error de hecho en la apreciación de la prueba, debemos recordar que esta Sala tiene dicho, a la luz de lo sentado en la exposición de motivos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que el recurso de apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso, confiriendo plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite al Tribunal de apelación que pueda, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación con que se haya producido el Juzgador la "a quo", tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente.

A este respecto son hechos probados (a) que la actora recurrente transfirió a los demandados Lucio y Dulce la cantidad de 30.000 # con fecha 18/junio/2007 y en nombre de su hijo incapaz Florencio, del que es tutora, a Belen la cantidad de 21.000 #, cantidades que fueron entregadas en concepto de anticipo entrada del chalet nº NUM000 (a construir en la CALLE000, nº NUM001 de la ciudad de Toro) y señal de compra venta chalet nº NUM000, respectivamente, cantidades que no han sido reintegradas a la parte demandante por sus correspondientes perceptores, demandados en la presente litis.

Del mismo modo podemos afirmar que ha quedado probado que (b) entre la actora y los demandados Dulce y Lucio se ha formalizado un contrato verbal de cesión de derechos, por virtud del cual estos cedían a la primera los derechos de adquisición del chalet citado exclusivamente por el importe por ellos ya satisfecho a la inmobiliaria "El Sol" que gestionaba la venta de la promoción de viviendas y chalets que estaba construyendo en Toro la sociedad "Induero S.L.", para lo cual hizo a favor de estos el ingreso reseñado de 30.000 Euros, subrogándose María Cristina en el contrato de compraventa del chalet de referencia que habían adquirido en la posición de los dichos Dulce y Lucio por el precio cierto de 199.145'71 #.

Igualmente ha quedado acreditado (c) que la cantidad ingresada de 21.000 # por la actora en nombre de su hijo incapaz Florencio en la cuenta personal o privada de Belen lo fue a los efectos de entrega a cuenta de la entrada o precio del chalet, y en su condición de socia y administradora de "Inmuebles Moreno S.L." que opera en el trafico mercantil como "Inmobiliaria El sol", de la cual cantidad dispuso la cotitular de la cuenta Bibiana, sin darle el destino previsto por la ordenante de la transferencia hecha a nombre de Belen .

En primer lugar el extremo (a) probado ha quedado acreditado de forma amplia por la documental aportada, en la que se recogen los ingresos en este punto determinados, la imponente de las transferencias y sus destinatarios, así como los conceptos por los que los mismos fueron realizados, todo ello ha quedado corroborado por la prueba testifical practicada y por los interrogatorios de los demandados, debiendo reseñar a este respecto la solidez de las declaraciones de los codemandados Dulce y Lucio, tanto por su coherencia, su ausencia de dudas y su contundencia, que se cohonestan en un todo con la posición de la actora, mientras que las manifestaciones de la otra codemandada, Belen, discurren por las evasivas, el desconocimiento de lo que debe saber por razón de su condición de socia y administradora de la "Inmobiliaria El Sol", aun cuando solo fuera...

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