SAP Zaragoza 613/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2011
Fecha27 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00613/2011

SENTENCIA núm 613/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veintisiete de octubre de dos mil once

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1661/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 503/2011, en los que aparece como parte apelante, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, LUIS GALLEGO COIDURAS, asistido por el Letrado Dª. DÑA. MARIA CRISTINA ALCALDE HERRERO, y como parte apelada, GRANJAS SIERRA ROYO SC, Lázaro, Remigio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ALEJANDRA PEREZ CORREAS, asistido por el Letrado Dª ESTHER BORAO SIERRA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 DE MAYO DE 2011, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 1661/B-2010, instado por la Procuradora Sra Pérez Correas, en nombre y representación de GRANJAS SIERRA ROYO, S.C. Y Dn Remigio y Dn Lázaro, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Gallego, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora 234.063,60 euros, en concepto de principal, más el interés de dicha suma de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de dos mil once.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

Entablada por la actora acción en reclamación de la prestación pactada en un contrato de seguro de daños en su modalidad de cobertura de los ocasionados a una obra durante la construcción de la misma, la demandada cuestionó tanto la cobertura, por haberse producido el siniestro fuera del plazo pactado, como, subsidiariamente, la cuantía de los daños ocasionados.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda, considerando que las condiciones que fijaban el siniestro eran condiciones limitativas del riesgo que no habían sido objeto de especial aceptación por la actora. De igual manera, consideró que el importe de los daños era el invocado por la actora, según el informe del perito por ella presentado.

Frente a la misma se alza la recurrente fundada en diversos extremos: a) En primer lugar, considera que la fijación del objeto y el tiempo de cobertura era una condición delimitativa del riesgo y no limitativa por lo que no se sujeta a los rigurosos criterios de aceptación fijados por la jurisprudencia para estas y, b) alega error de hecho en la valoración de la prueba, en cuanto considera que los daños efectivamente ocasionados en la obra son los fijados por el perito de la demandada y cuestiona la inclusión de las partidas por IVA y gastos generales y beneficio industrial.

SEGUNDO

Hechos probados.

De la prueba documental, testifical, y pericial practicada resulta acreditado que:

  1. En agosto de 2009, con ocasión de la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria por la entidad financiera CAI para la construcción de dos naves destinadas a granjas de porcino y como condición necesaria para su concesión, se celebró un contrato de seguro de daños entre la actora y la entidad demandada en el que intervino como mediadora CAI Mediación de Seguros a través de la oficina de la entidad financiera referida en la localidad de Gallur.

  2. Por personal de la entidad se redactó la oportuna solicitud de adhesión al denominado "Seguro todo riesgo construcción", en la que se hizo constar como fecha de comienzo de las obras el 5 de agosto de 2008 y de término el 15 de enero de 2010, sin indicar la entidad mediadora con qué entidad se iba a formalizar el seguro. Dicha solicitud fue suscrita por uno de los socios de la actora.

  3. Con fecha 11 de agosto de 2009 se giró por la demandada recibo de pago de la prima por importe de 561,27 euros que fue abonado por la actora, en dicho recibo se hacía constar la expresión "desde 5-08-2009 a 15-1-2011".

  4. En la madrugada del 22 de enero de 2010 se produjo por causas no esclarecidas el incendio de una de las naves que estaba todavía en construcción.

  5. Personados D. Alvaro y uno de sus hijos, Remigio, este socio de la entidad actora, en la oficina de la CAI de Gallur el mismo 22 de enero de 2010 se les hizo saber que la póliza de seguro de daños de las naves estaba sin suscribir y que era necesario como trámite previo para dar parte al seguro su refrendo lo que hizo D. Alvaro en ese acto, sin que se le diese explicación alguna por personal de la entidad de la concreta cobertura y cuantía del contrato de seguro suscrito.

  6. El importe de reparación de la nave afectada alcanza la suma, excluida su cuota de IVA y la franquicia pactada e incluida la partida de gastos generales y beneficio industrial, de 201.716,9 euros.

  7. El siniestro reclamado fue rechazado por la demandada por acaecer, con arreglo a la póliza suministrada, fuera del periodo de cobertura de la construcción que finaba, a su juicio, el 15 de enero de 2010.

TERCERO

Condiciones delimitativas del riesgo.

El examen de la prueba practicada y en especial de la documental y testifical del Sr. Gabino permite concluir los siguientes extremos: -La parte actora no tuvo a su alcance la póliza con sus condiciones particulares antes de la producción del siniestro.

-La confección de la solicitud de adhesión al seguro "Todo Riesgo Construcción" la realizó el director de la entidad bancaria y fue suscrito por un representante de la actora dada la confianza existente en el cliente respecto a la entidad.

-No consta se diese información sobre la cobertura contratada, pues ni siquiera comunicó la mediadora la entidad con la que se había de contratar, tampoco de las circunstancia más relevantes.

-La entidad CAI conocía las vicisitudes de la obra en cuanto concedente del crédito hipotecario y en ninguno momento anterior al siniestro comunicó a la actora que la cobertura de la construcción de la obra estaba sujeta a término, ni la necesidad de prorrogar el mismo.

-Los propios trabajadores de la entidad CAI (Sr. Gabino ) a través de cuya red de oficinas se comercializan los seguros que intermedia la entidad CAI Mediación de Seguros consideraban que la cobertura del siniestro se extendía hasta el 15-1-2011.

-El recibo girado así permitía estimarlo dado que no distinguía la diferencia entre una y otra cobertura -daños en construcción y garantía de mantenimiento-.

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