SAP Toledo 260/2011, 26 de Octubre de 2011

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2011:833
Número de Recurso204/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2011
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00260/2011

Rollo Núm. ............... 204/2011.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Toledo.-J. Ordinario Núm.......... 523/06.- SENTENCIA NÚM. 260

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

  3. URBANO SUAREZ SANCHEZ

    Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

    En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de octubre de dos mil once.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 204 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 523/06, en el que han actuado, como apelantes Aquilino Y OTRA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Beato Ruiz; y Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Galán Fuentes; y como apelados Felix, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Fabrega Bellver; y LA CASA INTELIGENTE S.L..

    Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 3 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA MARIA JOSÉ DÍAZ FIEIRAS en representación de DON Aquilino y DOÑA Ruth, contra LA CASA INTELIGENTE S.L., condenando a dicha demandada a ejecutar todas las obras y reparaciones a que se refiere el informe pericial que se acompaña en la demanda en lo relativo al apartado recogido en las conclusiones de dicho informe como apartado b) "proceso patológico" y las humedades y fugas de la red general de aguas a que se refiere el segundo informe pericial de los actores, siendo supervisados dichos trabajos pro Don Simón, así como se la condena a la colocación de la caja fuerte pactad entre las partes en la escritura de 7 de junio de 2005. Igualmente la condeno a que abone a los actores la cantidad igual al interés legal del dinero del precio de la vivienda (159.268 euros), desde que se formalizó la escritura de compraventa (7 de junio de 2005), hasta al fecha de la denegación de la licencia de primera ocupación (25 de septiembre de 2006), así como el interés legal de la cantidad resultante a la fecha de la interpelación judicial, así como las costa procesales.

Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA MARÍ DÍAZ FIEIRAS en representación de DON Aquilino y Ruth contra DON Cornelio, absolviendo a éste de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora, y absolviendo a DON Felix y MAJILCI S.L. de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a DON Cornelio ".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Aquilino Y OTRA y Cornelio, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de D. Aquilino y Dña. Ruth y por la de D. Cornelio se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia que en fecha tres de diciembre dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Toledo por la que se estimaba en parte la demanda interpuesta por los primeros contra la mercantil La Casa Inteligente S.L. y D. Felix .

Forzoso es comenzar por el examen del recurso interpuesto por la defensa del Sr. Cornelio puesto que en el mismo se aduce una cuestión que ha de ser resuelta previamente puesto que denuncia que, infringiendo lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C ., el recurso de la parte actora adolece de un defecto, que ahora sería insubsanable, por cuanto que en el escrito por el que se anunció la apelación no se hizo constar cual o cuales de los distintos pronunciamientos de la sentencia de instancia se recurrían.

Sobre la cuestión que se suscita esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones y siguiendo la doctrina que el Tribunal Constitucional marcó en su sentencia 22/2007 de 12 de febrero, que entendió que es de interpretación de legalidad ordinaria fijar la doctrina que corresponda en la aparente contradicción de los apartados segundo y tercero. Y en interpretación de esa interpretación de legalidad ordinaria el Tribunal Supremo, sentencia 329/2010 de 265 de mayo al señalar "

  1. La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe deludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero, y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre ).

  2. El artículo 457.2 LEC establece que «[en] el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009, RC n.º 1508/2005 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004, 15 de julio de 2009, RC n.º 678/2005 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ." Lo cual supone que si a la parte no se le ha dado ocasión de subsanar, por el Juzgado de instancia que recibe el escrito, que es quien debería hacerlo, no puede luego sobre esa base decir que el recurso se ha admitido mal. En cualquier caso, se subsane o no, lo cierto es que será preciso examinar el escrito, en cada caso concreto para determinar cual sea la trascendencia que el defecto tenga, esto es, si puede hacerse una valoración que respete los fines para los que el legislador fijó la norma y el derecho de acceso a los recursos que a toda parte procesal se le reconoce.

Esta Sala ha considerado que no se cumplen las exigencias del art. 457,2 en situaciones en las que no se recurren pronunciamientos, en el sentido de decisiones, o cuando se omite por completo la indicación del recurso contra el fallo, sentencia 236/2007 de 17 de octubre . O cuando se recurren en general pero resulta que se impugnan pronunciamientos contradictorios entre sí, que de ningún modo pueden suponer a la vez estimación de unos y otros. Y el motivo es claro; la razón de ser del art. 457,2 es delimitar el objeto o contenido del fallo de la segunda instancia por lo que tiene dos destinatarios, por un lado la parte que ha obtenido el pronunciamiento favorable, que de ese modo, al igual que sucede con la demanda, conoce desde el primer momento que es lo que se va a discutir en la apelación, y puede, en aras a la posible ejecución provisional de la sentencia, instar lo que a su derecho interese; en segundo lugar el Tribunal, que de ese modo puede fijar los límites de su competencia. Y es sobre esta finalidad como se han de valorar, en cada caso, si el anuncio de recurso se adecua a las previsiones para las que se estableció

Si lo dicho hasta el momento lo trasladamos al escrito de anuncio del recurso puede comprobarse como, sin duda, se pudo haber realizado de un modo más correcto ese anuncio puesto que se limita, la parte actora apelante, a señalar que se recurren todos los pronunciamientos del fallo lo cual, formalmente, supone que recurre lo que le es favorable y lo que no y ello pudiera...

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