SAP Asturias 379/2011, 26 de Octubre de 2011

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2011:1793
Número de Recurso413/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2011
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00379/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 403/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana, Rollo de Apelación nº 413/11, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Luz, representada por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas y bajo la dirección de la Letrado Doña Rosa María Villarejo Alonso, y como apelado, demandado e impugnante DON Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª Myriam Suárez Granda y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Canteli Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la oposición presentada por el Procurador Don César Meana Alonso, actuando en nombre y representación de Don Jesus Miguel procede permitir la venta en pública subasta de la vivienda familiar, con la admisión de licitadores extraños.

Estimando la oposición presentada por la Procuradora Doña Tania Revuelta Capellín, actuando en nombre y representación de Doña Luz procede fijar el precio de la vivienda familiar en 142.492,09 euros.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Luz, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De lo que se trata y trae a la consideración de la Sala es lo siguiente: Don Jesus Miguel promovió la división del haber de la sociedad ganancial constituida con Doña Luz integrado por un único bien, la vivienda que había sido el hogar conyugal, sita en El Entrego, acogida al régimen de V.P.O. y, en fase de liquidación, propuso su valoración en 50.000 # y se le adjudicase a él junto con el ajuar doméstico, compensando por el exceso a Doña Luz en 14.894,15 #, lo que por ésta se rechazó, no en cuanto a la adjudicación, sino respecto al valor del inmueble, que cifró en 142.492,09 # de acuerdo con certificación emitida por la Consejería de Infraestructuras del Principado, y lo que abocó al tribunal a nombrar un Contador Partidor quien elaboró un cuaderno particional de acuerdo con las siguientes bases: de un lado, que la vivienda debía ser adjudicada a Don Jesus Miguel compensando a Doña Luz en el exceso por ser su ocupante y haber interesado su adjudicación en su propuesta de liquidación y que, de otro, la vivienda debía valorarse a precio de mercado que, según informe técnico, fijó en 100.574 #.

Dado traslado del cuaderno a los interesados uno y otro mostraron su discrepancia. Don Jesus Miguel porque se le adjudicaba la vivienda cuando como es que era indivisible y el único bien del haber debía procederse de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.062 del CC ofertándose en pública subasta o sino su adjudicación en comunidad a ambos interesados, es decir y en suma, rechazaba le fuese adjudicada privativamente a la parte.

Por su lado, la discrepancia de Doña Luz siguió siendo con el valor que se le dio, defendiendo que éste debía de ser el precio informado, como máximo, por el Principado como vivienda de protección oficial.

El tribunal de la instancia acogió el criterio de Don Jesus Miguel de que no procedía la adjudicación privativa del bien sino su venta en pública subasta y también el de Doña Luz de que el valor que le correspondía era el precio máximo certificado en razón de su carácter de vivienda de protección oficial, y así queda servido el conflicto, pues uno y otro interesados insisten en sus posiciones pero invertidas, esto es, Doña Luz sostiene que debe de adjudicarse el bien a Don Jesus Miguel y éste que el valor de ese bien no es el precio de venta correspondiente a una vivienda de protección oficial sino el de mercado.

SEGUNDO

Empezando por el recurso formulado por Doña Luz, es decir, la adjudicación a Don Jesus Miguel de la vivienda, los argumentos vertidos en la alzada son: primero, que el trámite del art. 810.3 LEC es el momento preclusivo para hacer valer la aplicación del art. 1.062 del CC por el interesado; segundo, que venía vinculado el adverso por sus propios actos al haber interesado para sí la adjudicación del bien en su propuesta de liquidación; tercero, que al rechazar su adjudicación incurre en mala fe procesal y; cuarto, que tiene atribuido el uso del dicho bien (lo que no es sino redundar en la argumentada mala fe).

Los dichos argumentos merecen las siguientes consideraciones de orden...

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