SAP Murcia 273/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2011
Fecha25 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00273/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 320/2011 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veinticinco de octubre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 273

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 2144/09 (Rollo nº 320/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, "PROMOCIONES ÁNGEL GONZÁLEZ, S.A.", representada por el Procurador D.Vicente Lozano Segado y defendida por la Letrada Dª.Concepción Gómez Alcázar, y, como demandada, "FUENTES & REBELLIN, S.L.", representada por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos y defendida por el Letrado D.Juan Luis Ferri González, actuando en esta alzada, como apelantes, ambas partes, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 2144/2009, se dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por "Promociones Ángel González, S.A.", contra "Fuentes & Rebellín, S.L.", debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de ochenta y un mil novecientos setenta y cuatro euros con doce céntimos (81.974'12.-Euros), absolviéndole del resto de pretensiones deducidas en su contra, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por ambas partes, que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio recíproco traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, dentro de cuyo plazo presentaron sus respectivos escrito de oposición. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 320/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de octubre de 2.011 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la parte demandada en los términos que se recogen en su fallo, se alzan ambas partes por medio de sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación, solicitando su revocación en los términos que se recogen en los referidos escritos, debiendo ser resueltos tales recursos por separado al ir referidos a cuestiones diferentes.

Así, comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, "Promociones Ángel González, S.L.", se alega, como primer motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo" en relación con las apreciaciones fácticas que se realizan en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada y que dan lugar a la desestimación de la acción de nulidad por error en el consentimiento que, de forma principal, se ejercita en la demanda. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar por las razones que, a continuación, se exponen.

En primer lugar, debe señalarse que deben darse aquí por íntegramente reproducidas las argumentaciones que el Juzgador "a quo" realiza en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia y que no han resultado desvirtuadas, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el ordinal primero del escrito de interposición del recurso. En efecto, no puede entenderse acreditado que en la contratación realizada entre las partes se produjese error alguno o, al menos, un error de la suficiente relevancia como para dar lugar a la nulidad pretendida, pues no puede entenderse acreditado, a la vista de la prueba practicada, que fuese una condición esencial para la parte hoy actora que los locales adquiridos tuvieran que estar a nivel de calle por todos sus linderos, de tal manera que de haber sabido que no iba a ser así no hubiese suscrito el contrato. Pero es que, además, la parte actora tenía, a la fecha del contrato, una dilatada experiencia profesional en el ámbito de la promoción inmobiliaria y era dueña del solar en el que se iban a construir los locales, de tal manera que es claro que no desconocía la orografía del terreno y la consiguiente imposibilidad de conseguir que los dos locales tuviesen todos sus lindes a ras de calle, máxime teniendo en cuenta las dimensiones pactadas de ambos locales, que, según el acta de especificación, serían de 1.703 metros cuadrados el local número dos y de 2.086 metros cuadrados el local número tres.

Por otra parte, debe señalarse que, como se desprende de la inicial escritura de permuta de solar por obra de 3 de enero de 2.003 (documento número uno de la demanda; folios 33 al 70; Tomo I) y del acta de especificación de 13 de agosto de 2.004 (documento número 3; folios 83 al 107; Tomo I), la configuración de los locales contenida en el proyecto de edificación tenía una importancia relativa, de tal manera que en modo alguno se pactó que el resultado final de la obra tuviese que ajustarse milimétricamente, al menos en lo que se refiere a la construcción de los locales, a dicho proyecto, máxime cuando la parte hoy actora tenía que conocer necesariamente, dada su amplia experiencia en la promoción inmobiliaria, que cualquier ejecución de obra acaba arrojando determinadas discrepancias en relación con el correspondiente proyecto, derivadas de circunstancias que van surgiendo en la ejecución, máxime si esa obra tenía que realizarse, como aquí ocurre, en un solar con importantes desniveles y diferencias de cota. Pero esas discrepancias entre proyecto y resultado construido no pueden indentificarse, sin más, con la existencia de un error en la contratación o con la exitencia de un incumplimiento contractual, cuando esa absoluta coincidencia entre la obra y el proyecto, que ahora parece exigir la parte apelante, no formó parte de los pactos del contrato y cuando tampoco cabe inferir de la conducta de las partes que fuese su intención pactar esa absoluta coincidencia, resultando indudable que, de ser así, se hubieses pactado expresamente en los documentos suscritos por las partes, máxime cuando -se reitera- la hoy actora contaba con una dilatada experiencia en el ámbito de la promoción inmobiliaria. En este sentido, en la inicial escritura pública de 3 de enero de 2.003, de permuta de solar por obra, lo que se pactó fue la entrega por la hoy demandada de 3.789 metros cuadrados de local comercial radicado en planta baja, con unas determinadas prescripciones, tales como que el nivel de terminación de la superficie construida sería "en bruto", con puntos de acometida de luz y agua, cerrados con ladrillo del DOCE, enlucido de cemento exterior, placas de anclaje preparadas para soportar una posible entreplanta y con un máximo de seis persianas de tres metros, con la finalidad de que posteriormente, pudieran ser ejecutados los proyectos de adecuación o implantación que correspondieran, añadiéndose que la altura de la superficie construida sería, en todo caso, la máxima permitida por las prescripciones del planeamiento vigente en Molina de Segura. Es decir, en ningún caso se manifiesta que la construcción de esos metros cuadrados de solar tenga que ceñirse al detalle a lo que figurase en el proyecto, lo que contrasta con lo que se estipula en la misma escritura en relación con las viviendas, respecto de las que sí se señala que el nivel de terminación tendría que ser, en todo caso, el correspondiente al resto de la edificación, es decir, según la memoria descriptiva del Proyecto Técnico y las Condiciones Generales de Contratación del proyecto promotor. Y debe añadirse que la referencia que se hace al Anteproyecto Técnico de Reforma Interior (PERI) y de Edificiación en la estipulación cuarta de la citada escritura de permuta de solar por obra va referida exclusivamente a la ubicación que debían tener las obras a realizar, es decir, a los solares en los que se tendría que levantar la obra, pero no implica, en modo alguno, que las partes estuviesen pactando, como condición expresa y esencial, que los locales tuvieran que mantener una cota, por todos sus linderos, a ras de calle.

Por otra parte, en el acta de especificación de 13 de agosto de 2.004 se vuelve a realizar una descripción de los locales a entregar coincidente con la de la primitiva escritura de permuta de solar por obra, apreciándose también en este acta de especificación la misma remisión del nivel de terminación de las viviendas conforme a la memoria descriptiva del proyecto básico, sin que tal remisión se incluya respecto de los locales. Y, finalmente, debe destacarse también que los planos que se unieron al acta de especificación lo fueron a los efectos de situar las unidades de obra reseñadas en la escritura, es decir, a...

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