SAP Madrid 469/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2011
Fecha26 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00469/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0005635 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 516 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 636 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCORCON

De: Silvio

Procurador: EULOGIO PANIAGUA GARCIA

Contra: GESTION Y VENTA DE INMUEBLES Y PATRIMONIOS MAS METROS S.L.U.

Procurador: JORGE PEREZ VIVAS

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 636/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ALCORCÓN, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Silvio, representado por el Procurador D. Eulogio Paniagua García y defendido por Letrado, y de otra como apelado, GESTIÓN Y VENTA DE INMUEBLES Y PATRIMONIOS MÁS METROS S.L.U., representado por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, en fecha 11 de abril de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Merino Jiménez, en nombre y representación de GESTIÓN Y VENTA DE IMUEBLES Y PATRIMONIOS MAS METROS SLU frente a D. Silvio y en consecuencia, CONDENAR A D. Silvio, a abonar a la entidad GESTIÓN Y VENTA DE INMUEBLES Y PATRIMONIOS MAS METROS SLU, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (8.750 euros), más los intereses del artículo 576 de la LEC . y al abono de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de octubre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 11 de abril de 2011 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Alcorcón (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0636/2009 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Gestión y Venta de Inmuebles y Patrimonios más metros, SLU» frente a don Silvio y, en su virtud, condenar al expresado demandado a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 8750 euros, intereses procesales y costas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal del demandado vencido a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de junio de 2011 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, al no tener derecho la inmobiliaria demandante a cobrar la comisión reclamada (al no haber realizado la intermediación inmobiliaria que concluyó con la celebración del contrato de compraventa) y no darse los requisitos para aplicar la cláusula penal.

En este orden de cosas y en el presente procedimiento, nos encontramos con una supuesto que se repite en multitud de ocasiones en las relaciones entre las empresas dedicadas al negocio inmobiliario y los potenciales clientes, pues cuando el encargo de venta de un inmueble se concede sin exclusividad, como ocurrió con la vivienda del Sr. Silvio, pueden intervenir varias inmobiliarias, debiendo cobrar los honorarios pactados, el agente inmobiliario, cuando se lleve a cabo la celebración del contrato, y cuando el citado contrato se haya celebrado gracias a su mediación .

Y en nuestro caso concreto, y como manifestó el Sr. Silvio, y ratificaron Don Hugo, Doña Maite

, y la representante legal de Orión 2005, la intermediación inmobiliaria desplegada por la citada inmobiliaria propicio la venta, siendo Orión 2005 la que dio a conocer la vivienda del Sr. Silvio a los compradores finales, lo que provoca que la reclamación de Más Metros deba ser desestimada.

Y en un supuesto similar y siguiendo la anterior doctrina jurisprudencial, se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid, sección 2a, en Sentencian de 20 de diciembre de 2007, n° 1/2008, rec. 489/206, (EDJ 2007/372805), reflejando en su fundamento de derecho primero y segundo,

" PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por Oficina de Intermediación y Servicios Aplicados S.L., en la que ejercitaba acción de condena de D° Antonia al pago de los honorarios devengados por su mediación en la venta de la vivienda de ésta; se alza la representación procesal de la demandante interponiendo recurso de apelación en el que alega, implícitamente, errónea valoración de la prueba practicada y la concurrencia de dudas de hecho que aconsejan la no imposición de las costas causadas en esa instancia. Recurso al que se opuso expresamente la representación procesal de la demandada, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conviene recordar, tal y como se recoge en esa resolución que, la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, conformada, entre otras, por sus sentencias de 1 de marzo de 1.988, 6 de octubre de

1.990, 26 de marzo de 1.991, 10 de marzo de 1.992, 19 de octubre de 1.993, 7 de marzo de 1.994, 17 de julio de 1.995, 28 de junio de 1.996, 2 de octubre de 1.999 y 21 de octubre de 2.000, mantiene que en los contratos de mediación o corretaje la relación que los conforma viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra. Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es, precisamente, la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrán cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada. Siendo, por ello, un contrato de resultado al dar derecho al cobro de la comisión o premio únicamente si gracias a la labor mediadora desarrollada se perfecciona el contrato de compraventa, esto es, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado ( artículo 1.450 del Código Civil ).

Limitándose la intervención del agente inmobiliario a mediar pero no a vender, salvo existencia de mandato expreso a su favor otorgado por el vendedor.

El contrato de corretaje o mediación, como establecen las sentencias de 24 de junio de 1.992 y 30 de noviembre de 1.993, aun siendo un contrato atípico que normalmente puede encuadrarse en el ' facio ut des", está regido por la autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ) que no impide la inclusión de pactos válidos como el de exclusividad durante un tiempo determinado y en las circunstancias que se concreten, pudiendo establecerse obligaciones de futuro sin que ello sea contrario a las leyes, la moral o al orden público, cuando se especifican y se concretan de manera que no llegan a constituir un contrato de agencia, aunque parcialmente pueda asimilarse a él. El desistimiento unilateral por el comitente antes de finalizar el plazo del plazo en exclusiva dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios causados ( artículos 1.101 en relación a los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil ).

Conforme con la doctrina jurisprudencial citada, los honorarios del mediador sólo...

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