SAP Madrid 531/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2011
Fecha28 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00531/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7000213 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 14 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 744 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de VALDEMORO

De: Sagrario

Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Contra: Agustina

Procurador: ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre protección civil del honor e intimidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Sagrario, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y asistido del Letrado D. Pedro J. Belda Calvo, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Agustina, representado por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez y asistido de la Letrada Dª Milagros Torres Chicharro, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Valdemoro, en fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr GOTOR INVARATO en nombre y representación de Dº Sagrario y contra Dª Agustina y DEBO absolver y absuelvo al demandado y con expresa condena en costas a la parte demandante.".

En fecha dos de febrero de dos mil diez, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, de tal forma que en su Fallo, donde dice "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gotor Invarato...", debe decir "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gotor Invarato...".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de enero de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de octubre de dos mil once .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª Sagrario, actora en primera instancia, se interpone

recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta de 1ª inscia nº 6 de Valdemoro con fecha 21 de octubre de 2.009, luego aclarada por Auto de 2 de febrero de 2.010, desestimatoria de la demanda de intromisión ilegitima en el honor interpuesta por la referida apelante contra la demandada y hoy apelada Dª. Agustina, denunciando como motivos de apelación en primer lugar y con carácter previo la nulidad del procedimiento por falta de intervención del Mº Fiscal, y ad cautelam para el caso de que caso de que no se estimara en primer termino error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; en segundo lugar infracción de la L.O. 1/82 de 5 de mayo, y en tercer y ultimo lugar infracción de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el derecho al honor.

SEGUNDO

Muy sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que era Arquitecto superior y que desde que interpuso una querella contra la demandada en su calidad de Alcalde de la localidad de Pedro Bernardo (Avila) por un presunto delito de prevaricación urbanistica, la demandada no había cesado de atacar y entrometerse en su vida privada y en su honor faltando al respeto a su persona, profesión y vida privada y familiar. Que en el nº "0" de una Revista de Información Municipal la demandada tras reproducir los pregones de las fiestas de la localidad dados por la demandante correspondientes a los años 1.999 y 2.008, efectuaba una serie de criticas que iban mas allá de la mera publicación adentrándose en consideraciones atentatorias a su honor, que transcribía luego en su demanda. Que luego en el nº 1 de la misma Revista publicaba el fax que le remitió para que cesara en sus ataques, efectuando luego una serie de consideraciones sobre el derecho a la información y a la libertad de expresión que no amparaba la doctrina del T.S. y del T.C. Finalmente precisaba los requisitos o presupuestos necesarios para que diera una prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el honor que entendía no concurrían en el presente caso. Por todo ello consideraba que la demandada había incurrido en una intromisión ilegitima por lo que debía ser apercibida para que se abstuviera en el futuro de intrometerse en el honor de la demandante y la condena al pago de una indemnización por los daños morales sufridos en 6.000 euros.

La demandada se opuso y tras admitir las cualidades personales y profesionales concurrentes en cada una de las partes, afirmó que el Grupo Municipal de la Candidatura Independiente de la localidad de Pedro Bernardo editaba la citada Revista bajo el titulo "Pedro Bernardo mucho mas que un pueblo" negando que supuestos ataques contra la demandada fueran consecuencia de la precitada querella, habiendose limitado a poner de manifiesto las diferencias existentes entre el pregón de 1.999 cuando la demandada era Alcaldesa de Pedro Bernardo y el del 2.008 cuando ya no lo era, pregón este ultimo en el que la actora excediendose de lo que debe ser un pregón de fiestas criticaba la gestión de la demandada en su época de Alcaldesa. Concluía afirmando que todo lo publicado era cierto y que la información dada eera veraz, referida a asuntos publicos y carente de injurias.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

En el previo de los motivos de su recurso la apelante pretende la nulidad de lo actuado y la reposición de los autos al momento previo a la vista por falta de intervención necesaria del Ministerio Fiscal. Efectivamente el art. 249.1, de la L.E.C . dispone en su párrafo segundo que en todos los procesos que pretendan la tutela al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen asi como cualquier otro derecho fundamental será siempre parte el Mº Fiscal, de forma que su falta de intervención provocaría la nulidad del proceso o la de los actos procesales en los que debiera intervenir de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.3º de la L.E.C .

Pero es que además de que no se expone cual hubiera podido ser la indefensión causada por la supuesta ausencia del Mº Fiscal, el excepcional incidente de nulidad de actuaciones que con caracter previo promueve la apelante, ni tiene cabida en el presente caso porque la resolución dictada era suceptible de ser recurrida mediante el presente recurso y en su caso los extraordinarios que correspondan, ni como opone la apelada puede prosperar porque el Auto de admisión a tramite de la demanda de 16 de septiembre de 2.008, se notificó al Mº Fiscal tras ser requerida la actora en anterior Providencia de 5 septiembre de 2.008 para que aportara copia de la demanda y documentos adjuntos a la misma para traslado al Mº Fiscal, el cual como consta al folio 119 de las actuaciones contestó a la demanda y aunque no asistió a la audiencia previa ni al juicio no lo hizo por falta de citación, sino en ejercicio de su derecho a asistir como una parte más del proceso, sin que en ninguno de dichos actos la hoy recurrente formulara protesta alguna, ni promoviera incidente de nulidad antes de recaer sentencia.

CUARTO

En los tres restantes motivos de su recurso que por su intima relación serán conjuntamente analizados y resueltos, la apelante denuncia sucintamente expuestos: en primer termino, error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, insistiendo en que las publicaciones de la demandada contienen manifestaciones y expresiones insultantes, vejatorias y atentatorias contra el honor y la intimidad de la apelante, porque las informaciones dadas en las citadas publicaciones, al margen de no ser ciertas, no se pueden dar en los términos en que se publicaron, claramente injuriosos, degradantes y desproporcionados, como cuando refiriéndose a la ahora apelante y su contratación por el Ayuntamiento siendo su cuñado teniente de alcalde dice "No se si por trafico de influencias en ese momento de alguien, juzguen ustedes". En segundo lugar transcribe los arts. 7.7, 9.2 de la L.O.1/82 de 5 de mayo y cita una Sentencia del T.S.. Finalmente afirma que no se puede utilizar la cobertura del derecho a la información y a la libertad de expresión para atacar el honor y la intimidad de una persona, utilizando expresiones innecesarias que exceden de la licita critica como cuando la demandada publicó "señora arquitecto Sagrario, persona ilustre de este pueblo, con un historial personal y profesional muy digno y honesto, yo creo que si nos ilustrara a todos con sus historias, estariamos muy entretenidos, pues son dignas de prensa rosa".

QUINTO

Podemos ya anticipar que esta Sala comparte las conclusiones de la Juzgadora de instancia, por lo que comenzará por abundar en las...

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