SAP Madrid 519/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2011
Fecha25 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00519/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7009374 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 589 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1275 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Ponente:ILMA.SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MC

De: Piedad

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Contra: Sara

Procurador: MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª Piedad, y de otra, como apelado-demandado Dª Sara .

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 16 de Enero de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de doña Piedad contra doña Sara representada por la procuradora doña María del Mar de Villa Molina dispongo no haber lugar a declarar el mejor derecho de doña Piedad al uso de la Merced Nobiliaria de Marquesado de DIRECCION000, frente a la demandada, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de Septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de Octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Piedad, junto a otras pretensiones vinculadas con la principal, que no

era otra que obtener la declaración de tener "mejor derecho que la demandada", Dª. Sara al "uso de la Merced Nobiliaria de Marquesado de DIRECCION000 " al serle desestimadas sus pretensiones, es decir, rechazado el mejor derecho a ostentar el título antes referido interpuso recurso de apelación en el que expresaba su conformidad y/o discrepancia no solo con lo resuelto sino con lo razonado e incluso con los antecedentes de hecho con los que sí está, eso sí "en líneas generales" conforme, pero no así con lo razonado en la sentencia.

A través de lo alegado en los diversos epígrafes del recurso referidos a los "antecedentes de la sentencia" apelada, "fundamentos legales de este recurso", "jurisprudencia reciente sobre este asunto" y "conclusión" reproduce lo que conformó su demanda en la que sostuvo tener mejor derecho a ostentar el título de Marquesa de DIRECCION000 que su prima segunda; afirmación que sustenta en dos premisas, la primera la vigencia del principio de igualdad entre hombres y mujeres tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1975 y la adhesión de España a la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979 que tuvo lugar en el año 1984, y doctrina del Tribunal Supremo tras la sentencia de 14 de abril de 1984 hasta que fue dictada por el Tribunal Constitucional sentencia de fecha 3 de julio de 1997, y la "jurisprudencia reciente sobre este asunto" en materia de retroactividad de la Ley 33/2006, refiriéndose a sentencias de esta Audiencia Provincial, así la dictada por la Sección 14ª el 6 de junio de 2007 -procedimiento en el que son partes dos hermanos-, sentencia de la Sección 19ª de 13 de marzo de 2008 -son partes sobrino/demandante y tía demandada-, y sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008 ; y en base a lo anterior concluye que lo probado era:

1).- Que al fallecimiento de la Segunda Marquesa de DIRECCION000, Dª Irene, fue su hija Dª Matilde por ser la mayor quien pasó a ser la sucesora civilísima del título, aunque el hijo menor se irrogó una preferencia "inexistente, en dicho momento del varón sobre la mujer, solicitando administrativamente el título y consiguiendo la Real Carta de Sucesión, pero sin que fuera algo más que un poseedor en precario, porque en ese periodo lo que estaba "vigente -afirma la parte, y conforme a lo que se ha de resolver- era la Doctrina del Tribunal Supremo de preferencia en la sucesión del primogénito sea hombre o mujer".

2).- Que a la muerte del Tercer Marqués -poseedor en precario del título- recuperó la cédula de sucesión Dª Matilde .

3).- Que vigente desde 29 de diciembre de 1993 hasta 12 de julio de 1996 la doctrina del Tribunal Supremo de preferencia del primogénito sea hombre o mujer, el título, aplicando dicha doctrina le correspondía a Dª Matilde .

4).- Que la posesión del Tercer Marqués fue ilegal y en precario.

5).- Que la Cuarta Marquesa fue la poseedora del título, poseedora civilísima y con cédula de sucesión hasta su fallecimiento el 27 de noviembre de 2002. No dejando de ser poseedora civilísima por el cambio de jurisprudencia consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional -Sentencia de 3 de julio de 1997 -.

6).- Que el título que le fue concedido a la demandada lo fue por estar en vigor la doctrina de "preferencia del varón sobre la hembra" pero eso sí "sin perjuicio de tercero de mejor derecho". En base a lo anterior afirma que ambas litigantes se consideran acreedoras al título del que fue poseedora última la Cuarta Marquesa, Dª Matilde, debiéndose resolver atendiendo a la proximidad de grado con la última poseedora por ser la legal, y descendiente directa del Primer titular, no siendo admisible dar preferencia a la línea de la demandada porque su causante fue poseedor "en precario".

Y que de forma errónea se resuelve por el tribunal declarando inaplicable la Ley 33/2006 porque no estaba en posesión plena la demandada cuando entró en vigor porque haber obtenido el título no significa que tuviera derecho al mismo, no teniéndolo porque era Dª Matilde quien "obtuvo la posesión civilísima el mismo día del fallecimiento de su madre".

La demandada se opuso solicitando que la sentencia fuera confirmada rechazando los argumentos de contrario, comenzando por negar la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006 porque a su entrada en vigor era la apelada/demandada la poseedora del título...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 84/2014, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • 18 Febrero 2014
    ...contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 589/2009 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1275/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid. Ha sido parte recurrida la de......
  • ATS, 23 de Octubre de 2012
    • España
    • 23 Octubre 2012
    ...la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 589/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1275/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR