SAP Las Palmas 515/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2011
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha26 Octubre 2011

SENTENCIA

515/11

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de octubre de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 228/2008) seguidos a instancia de la entidad mercantil ESPACIOS INTERIORES LANZAROTE, S.L., parte apelante/apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Blat Avilés y asistida por el Letrado don Orlando D. Betancort Montero, contra la entidad mercantil COMERCIAL RODBER, S.L., parte apelada/apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por el Letrado don Félix M. Cabrera de la Cruz, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Entidad Espacios Interiores de Lanzarote, S.L. por medio de la Procuradora dona Milagros Cabrera Pérez contra la entidad Comercial Rodber, S.L., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 27.617,65 euros, Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia y desde ésta hasta su completo pago el interés legal incrementado en dios puntos.- Todo ello, sin expresa condena en costas»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 28 de abril de 2010, se recurrió en apelación por la parte actora/demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 26 de octubre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, como contratista de obras, reclamó en a la entidad demandada promotora el pago de las retenciones practicadas al tipo del 10% sobre cada una de las facturas ya satisfechas, importe que asciende, IGIC incluido, a la cantidad de 97.916,46 # e igualmente reclama el importe de la última factura girada que resultó impagada en importe, IGIC incluido, de 22.804,78 #. Ambas cantidad suman un importe de 120.721,24 #. Al propio tiempo reclama un importe de 73.852,87 # como perjuicio sufrido al haberse demorado la ejecución de la obra por culpa imputable a la propia promotora. La entidad demandada reconoce el débito reclamado de 120.721,24 # oponiéndose a la reclamación de perjuicios por demora sosteniendo, contrariamente, que la demora es imputable a la contratista y que en base a lo pactado en la cláusula novena del contrato (penalidad por retrasos) la actora adeudaría un importe de 81.921,6 # [a razón de un 1% del valor de la obra contratada por cada 30 días naturales de retraso; siendo el valor de la obra de 853.358,40 #, según anexo 1 del contrato y por ello la indemnización de diaria de 284,45 #. Aplicando dicho importe a un periodo que media desde el 15/12/2005 - fecha prevista de terminación de la obra - y el 29/09/2006 - fecha efectiva de entrega de la obra -; esto es 288 días a razón de 284,45 # el día]. Dicha demandada sostiene, igualmente, que la obra ejecutada por la actora adolece de vicios o defectos constructivos peritados en la cantidad de 54.850,00 #. De todo ello la entidad demandada concluye que la actora le es en deber un importe de 136.721,60 # (aunque bien sumado serían 136.771,60 #), superior al por ella debido y que por ello debe compensarse con la reclamación de la actora reservándose acciones por el exceso.

La sentencia de primera instancia, dado el reconocimiento de la deuda principal reclamada, reconoce un crédito a favor de la actora de 120.721,24 # y, tras considerar que la demora en la ejecución es imputable, exclusivamente, a dicha entidad contratista, desestima la pretensión por ésta ejercitada relativa a la indemnización por retraso y, contrariamente, reconoce a favor de la demandada un crédito oponible derivado de la cláusula penal por retraso pactada en importe de 47.503,59 # (al considerar un retraso de 167 días que median entre la fecha prevista de conclusión de la obra y la fecha en que al demandada resolvió el contrato, que fija el 31 de mayo de 2006) así como un crédito por defectos en cuantía de 45.600,00 # (al deducir la partida correspondiente a carpintería que no era objeto del contrato). Como quiera que estas dos últimas cantidades suman un importe de 93.103,59 # tras su compensación establece un crédito final a favor de la actora en importe de 27.617,65 #.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes procesales. La entidad actora insistiendo, dicho sea en síntesis, en que el retraso en la ejecución de la obra contratada se debe a la propia actitud de la promotora demandada y que los defectos advertidos en la ejecución no son a dicha parte imputables. Por su parte la entidad demandada recurre exclusivamente el importe establecido en aplicación de la cláusula penal pretendiendo que el dies ad quem se fije en el momento en que se concluyó finalmente la obra concluyendo que fueron 288 días de mora.

SEGUNDO

Respecto a la tardanza (mora) en la ejecución de la obra se razona en la Sentencia apelada que:

(...) Y, de la prueba practicada, debe llegase a una conclusión favorable a las pretensiones de la parte demandada. Partiendo del hecho no controvertido de que a fecha 15 de diciembre de 2005 la obra aún no había finalizado, a pesar de haberse pactado expresamente que la obra debía entregarse en dicha fecha, siendo dicho plazo un elemento esencial del contrato, es evidente que la entidad actora incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Así lo establece el Art. 1100 del Código Civil al senalar que 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1o Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente; 2o Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.' A partir de aquí, incumbe a la actora probar que el retraso en la ejecución de la obra se debió a causa no imputable a ella, ex. Art. 217 LEC. Y, al respecto, la actora afirma que dicho retraso se debió a una actuación maliciosa de la demandada. Se basa en dos hechos: por un lado, en que no le suministraba material a tiempo o el mismo era insuficiente; por otro lado, en que la demandada provocaba que se ralentizasen las unidades de obra ejecutadas por terceras empresas, por ella subcontratadas, y que no correspondía ejecutar a la actora, impidiendo la continuación de la obra hasta que dicha unidades estuvieran terminadas. Ahora bien, ninguno de los dos hechos han quedado debidamente acreditados. Se aporta por la actora un informe pericial -documento no 64 de la demanda-, impugnado de contrario, y emitido por D. Alfredo que carece de eficacia probatoria. Es un informe parcial, sesgado y basado en las informaciones interesadas facilitadas por la propia entidad actora. No tuvo en cuenta el libro de órdenes, a fin de consultar las vicisitudes de la obra. El...

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