SAP Castellón 356/2011, 24 de Octubre de 2011

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2011:901
Número de Recurso22/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución356/2011
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 22/2010

Procedimiento Sumario nº 2/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules

SENTENCIA Nº 356

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

--------------------------------------------------------En Castellón a veinticuatro de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Sumario 2/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, seguida por delito de abuso sexual, contra Landelino

, con Pasaporte NUM000, hijo de Ion y Florenta, nacido en Lugoj Timis (Rumania) el día 19 de julio de 1987, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Moncófar (Castellón), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Lucía Bachero Sánchez, y el mencionado acusado representado por la Procuradora Dª. Mercedes Rivera Celma y defendido por el Letrado D. Vicente Esbrí Portalés, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el nº 2/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, practicándose las pruebas propuestas y admitidas que fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años en su modalidad agravada de acceso carnal por vía vaginal, previsto y sancionado en el art. 181.1º y , 182.1º y y 180.1.3º del Código Penal, según la redacción vigente en el momento de los hechos, solicitando se impusiera al acusado la pena de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta. TERCERO.- La defensa del procesado, en igual trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos del referido delito, en aplicación del art. 183 CP, según redacción dada por la Ley 5/2010, o en otro caso del art. 14.3 CP, solicitando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El procesado, Landelino, nacido el 19 de julio de 1987 y sin antecedentes penales, mantiene una relación de pareja con Lidia, nacida en fecha 19 de julio de 1994, desde que la misma contaba con la edad de 12 años, en el curso de la cual mantuvieron relaciones sexuales entre ambos que han sido libres, voluntarias y consentidas en todo momento, habiendo nacido fruto de dicha relación la única hija de la pareja en fecha 18 de noviembre de 2007.

El procesado desconocía que mantener relaciones sexuales con una menor de trece años fuese delito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se viene atribuyendo al procesado Landelino un delito de abuso sexual de los arts. 181.1º y , 182.1º y y 180.1.3º CP, según redacción vigente en el momento de los hechos, porque parece extraño que una persona que llegó a España en 2001 pueda desconocer que mantener relaciones sexuales con una menor de trece años es delito y porque, además, admitió en fase instructora el procesado que sí era conocedor de tal circunstancia, sin que, por tanto, sea de aplicación la eximente del error previsto en el art. 14.3 CP .

Entiende la defensa, por el contrario, que debe dictarse una sentencia absolutoria por la existencia del error invencible, pues hasta que le dijo la trabajadora social al procesado que la referida conducta era delictiva en España desconocía el mismo esa circunstancia, o en otro caso sería de aplicación el vigente art. 183 CP, por estimar que es más beneficioso en este caso, ya que la barrera de los trece años puede quedar atenuada por la concurrencia del consentimiento cuando se acredite que ha sido prestado libremente, dentro de los límites de la normalidad.

El procesado declaró en el plenario, en términos similares a lo que había manifestado en la indagatoria practicada en la instancia, que se conocieron en Rumania hace unos cinco años cuando Lidia tenía 12 años y él 19; que antes de cumplir ella trece años mantuvieron relaciones sexuales, consentidas por ambos; que si bien llegó a España en 2001 y ha trabajado en la recogida de naranja desconocía, hasta que se lo dijeron en Servicios Sociales, que mantener relaciones sexuales con una menor de trece años constituye delito; que el hecho de que en su primera declaración manifestara en sede judicial que sí sabía que esto era delito se debe a que antes ya se lo habían comentado las trabajadoras sociales; que pertenecen a la etnia gitana rumana y a los 17 años de edad ya tuvo otro hijo de una relación anterior; que tuvieron la hija hace cuatro años, cuando Lidia tenía trece años, y ambos cuidan de la misma junto con su familia.

La citada menor, que en la actualidad cuenta con 17 años de edad, asimismo declaró que se conocieron en Rumania cuando tenía 12 años y poco tiempo después de iniciar la relación con el procesado se trasladó a España; que no es extraño tener relaciones a esa edad en la comunidad gitana de su país; que no sabía que en España no está permitido.

También en el plenario la trabajadora social Elsa afirmó que " Lidia no está arrepentida de querer tener un hijo,...de la situación, sino que estaba bien", y que igualmente "les advirtieron de que esa relación podía ser constitutiva de delito en España", siendo entonces la reacción de ambos como "que no lo sabían, que no eran conscientes,...vivían una situación normal".

Por otro lado, consta en el expediente instruido al efecto por la Conselleria de Bienester Social que Landelino y Lidia viven como pareja desde primeros de 2007 en casa de los padres de él, cuya situación se ha producido con el consentimiento de los padres de Lidia, puesto que el padre de ésta permitió que con 12 años se quedara en España para convivir con Landelino, al tiempo que los padres de este último han permitido que sus hijos convivan con sus parejas en edades muy tempranas.

SEGUNDO

Constituye hoy una tesis pacífica ( STS 14 diciembre 2007 ) que la culpabilidad integra como uno de sus elementos la conciencia de antijuridicidad, de lo que deriva que, cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico. De ahí que el art. 14.3 CP exima de responsabilidad penal cuando se estime que concurre un error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal. La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto. Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo.

Asimismo declara la jurisprudencia ( STS 18 abril 2006 ) que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos...

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