SAP Burgos 345/2011, 27 de Octubre de 2011

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2011:927
Número de Recurso112/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución345/2011
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 112/11.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 143/10.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00345/2011

En Burgos, a veintisiete de Octubre del año dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE ABANDO NO DE FAMILIA, contra Isaac, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Elena Prieto Maradona y defendido por la Letrada Dª Mª Isabel Renedo Bartolomé, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 40/11 de fecha 10 de Febrero de 2.011, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife dictada en autos 1.441/99 confirmada en lo que a la pensión alimenticia se refiere, por sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de Octubre de 2.001 dictada en recurso de Apelación 886/2000, seguido a instancia de Eva contra Isaac, mayor de edad y con antecedentes penales (habiendo sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de abandono de familia por sentencia de 28 de Noviembre de 2.002 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife ), se estableció como pensión alimenticia a favor del hijo menor de ambos, Salvador, la cantidad de 46.800 pesetas (281'27 #) mensuales, actualizable anualmente según el IPC a partir de la fecha de la sentencia dictada en grado de apelación.

Que pese a conocer Isaac la obligación de pago que le incumbía, y teniendo medios económicos para ello, no ha abonado a su hijo Salvador la cantidad a la que venía obligado desde el mes de Febrero de 2.008.

Con fecha 22 de Enero de 2.009 Eva presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia de Burgos por impago de pensión alimenticia a favor del hijo menor del acusado y de ella."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 10 de Febrero de 2.011 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Isaac como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 6 # y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., y que indemnice a Salvador, en la persona de su representante legal Eva, en la cantidad que se determina en ejecución de sentencia en concepto de pensión alimenticia a favor de aquél a razón de 281'27 # por mes, por los meses de Febrero de 2.008 y hasta el 10 de Febrero de 2.011, con las actualizaciones anuales, correspondientes al IPC, cantidades a las que se detraerá, si fuere el caso, las recibidas en exceso por Eva en el año 2.007; con imposición al mismo de las costas procesales ."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Isaac, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 27 de Octubre de 2.011.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Isaac, alegando error en la apreciación de la prueba, al sostener que se ha ignorado por completo tanto lo practicado a lo largo del Juicio Oral como lo obrantes en Autos, (sin haberse tenido en cuenta las manifestaciones del imputado, ni tampoco su delicada situación económica, cuando existen datos de hecho y circunstancias objetivables que avalan la versión de sus afirmaciones; así como que la denunciante conoce que el anterior nunca dañaría a su hijo si tuviera recursos económicos). Sin la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que pueda enervar y desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española. Pretendiendo la revocación de la sentencia recurrida y la absolución penal y civilmente del recurrente.

Mientras que en la sentencia recurrida se consideran los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de abandono de familia del art. 227.1 del Código Penal, tras el análisis de la declaración del acusado prestada en fase de instrucción, no habiendo comparecido al acto de juicio (entendiendo la Juzgadora que sin haber quedado debidamente acreditada una causa justificativa de ello), y de la declaración de la denunciante, y concluyendo no haber quedado acreditado la imposibilidad de pago o las circunstancias que han hecho imposible el pago de las pensiones debidas y que excluirían el dolo.

En relación con lo cual, cabe tener en cuenta que el delito de abandono familiar por impago de la pensión por alimentos fijada por sentencia judicial, tipificado en el art. 227.1º y del Código Penal, el cual establece "El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses". (Apartado 1 redactado por art. único septuagésimo sexto LO 15/2003 de 25 Noviembre, con entrada en vigor el 1 de Octubre de 2.004 ), y 3º "La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.".

Así como debiendo indicar en relación a este tipo penal que las consecuencias inherentes al principio de intervención mínima, básico en el campo penal, obliga a la interpretación de las normas legales de conformidad con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, y la existencia dentro del campo civil de unos cauces adecuados para que los interesados puedan resolver, en la medida en que ello es humanamente posible, los problemas derivados de las situaciones de crisis matrimonial, imponen una lógica consecuencia, una aplicación restrictiva o estricta de las normas penales correspondientes, de modo particular del abandono de familia, así sentencias de 7 de Marzo y 30 de Mayo de 1988 entre otras del Tribunal Supremo.

Y tipo penal respecto del que se ha pronunciado esta Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos, entre otras, en sentencia de fecha 21 Octubre 2.002, Pte: Carreras Maraña, Juan Miguel, indicando "Con carácter general procede dejar sentado que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el art. 227 C.P . no puede tenerse como comportamientos penalmente significativo, pues ello supondrá, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, e introducir la prisión por deudas, supuesto este que se encuentra expresamente vedado en el art. 11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New Cork de 19 de Dic. 1966 . De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar moralizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, sensu contrario, que quien carece efectivamente de modos para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito (vid. Al respecto, Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, respecto a la imposibilidad de cumplimiento como causa de inexigibilidad de otra conducta o como causa excluyente de la culpabilidad).

Dicho tipo penal se configura como un delito de omisión, que viene integrado por los siguientes elementos esenciales:

  1. En primer lugar, la existencia de una resolución judicial firme, en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca, bien directamente o a través de la aprobación del oportuno convenido regulador, una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. Siendo indudable que el tipo penal no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor, dando cabida tanto a las pensiones de alimentos como a las meramente indemnizatorias, por cuanto el bien jurídico protegido no se limita a la seguridad personal de los miembros más débiles económicamente de la familia, aun cuando ello fuera la finalidad primordial de su tipificación penal, sino que incluye también el interés del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el respeto al principio de autoridad.

  2. Finalmente, en...

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