SAP Barcelona 1016/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1016/2011
Fecha24 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVICIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

Rollo Apelación núm. 189/2011 CH

Procedimiento Abreviado núm. 616/2008

Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilma/os. Magistrada/os

Sra. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

Sr. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Sr. JOSÉ ANTONIO GIL HEREDIA

En la ciudad de Barcelona, a 24 de octubre dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciado, seguido por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud y de tenencia ilícita de armas, que penden ante esta Superioridad en virtud del Recurso de Apelación presentado por la representación de la acusada Clemencia contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2011.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemencia, con DNI NUM000 como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito contra la Salud Pública en relación a sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 Cp y de un delito de tenencia ilícita de armas del art 564.1.1ª Cp en relación al art. 3 del Reglamenteo de Armas aprobado por RD 137/93 de 29 de enero, concurriendo en la misma la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º Cp a la pena por el primer delit de UN (01) AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTOS SESENTA EUROS (260 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de quince (15) días, caso de impago, y por el segundo delito a la pena de UN (01) AÑO de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conde, así como al abono de las costas procesales causadas. (...)".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por la correspondiente representación de la acusada dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y tras los trámites pertinentes se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para deliberación y fallo, sin interesarse vista ni estimarse necesaria, el día de hoy. VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO GIL HEREDIA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

El recurso formalizado versa principalmente en la vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, nulidad de diligencias de investigación y, subsidiariamente, planteado aplicación indebida del art. 565 Cp de la tenencia ilícita de armas.

TERCERO

Ante la trascendencia de, entre el contenido de las pruebas que obran en las actuaciones, tiene la diligencia de entrada y registro de la que se denuncia su nulidad, debe pasarse a resolverse inicialmente sobre la misma, toda vez el compromiso que, en el caso de ser apreciada, significaría sobre los hechos tenidos como probados y practicados en el acto del enjuiciamiento. Se dice por el recurrente que en el momento de su acuerdo no existían indicios de criminalidad a tal efecto, esto es, denunciado su extralimitación y que con ello se ha de declarar su nulidad.

No obstante, en el atestado presentado ante el juez instructor junto con la solicitud de entra, efectuado por la policía judicial, se dan sobrados motivos para su acuerdo. Obsérvese en el mismo que son varios los actos de presuntas adquisiciones de sustancias estupefacientes, tanto de hachís como de otras sustancias, que se detectan por la policía, apuntando dichos compradores al lugar concreto de la adquisición, que no es otro que en el que tiene lugar la diligencia de entrada en Calle DIRECCION000 NUM001 de Barcelona, en el que consta como domicilio de la acusada (pag 6, 7 y 9 de la causa). También que son intervenidas a los mismos varias piezas de dichas sustancias que son debidamente pesadas y analizadas con el resultado que obra en el atestado, entre otras, hachís. Constan las labores de vigilancia efectuadas por dicha policía en las inmediaciones del referido domicilio, folios 34 y ss, en las que se detecta la entrada y salida de varios individuos a los que también se le interviene, u observan como de deshacen ante la presencia policial, de la referida sustancia, detectadas entre los días 1 a 6 de octubre de 2006, así como la descripción de la persona que se encargaba de las mencionadas transacciones, conocida como una tal " Bajita ", como se dice en el recurso, pero también " Graciosa ", correspondiendo el domicilio, según el padrón municipal de habitantes, sito en el piso NUM002 NUM002 del mentado inmueble, al de Clemencia . Existen también declaraciones en sede policial de otros compradores, folio 41 y ss, que se contienen en el atestado presentado ante el juez de instrucción que, finalmente, fundamentan la justificación de la diligencia acordada y la legal vulneración del principio de inviolabilidad del domicilio constitucionalmente consagrado.

Pero no sólo los motivos claramente relevantes para tenerse en cuenta para acordar la mentada resolución son suficientes, sino también la motivación de la misma es correcta, acorde con el presunto delito que se pudiera estar llevando a cabo e investigado por la policía, sino que de su contenido resulta la relación de hechos que expone el atestado, la concreción del lugar donde debe llevarse el mismo, el posible delito para el cual debe llevarse a cabo, sino también la extensión y limitaciones del mismo, dirigidas a la posible detención de los presuntos autores pero también a la ocupación de aquellos efectos y sustancias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, incluidos aparatos de comunicación de telefonía, documentación y armas, como resultó finalmente de la diligencia.

La reciente STS 167/2010 de 24.2, recoge la doctrina de otras sentencias precedentes como la 315/2003 de 4.3 que, admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una...

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