SAP Albacete 257/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2011
Fecha21 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00257/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 70/11

Autos núm. 587/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Almansa

S E N T E N C I A NUM. 257/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintiuno de octubre de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Almansa, a instancia de RCI BANQUE,

S.A SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el/la procurador/a D/DÑA. Martín Jiménez Belmonte, contra Elias representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Fernando Ortega Culebras.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar como estimo la falta de legitimación activa invocada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Horcas Rodríguez actuando en nombre y representación de Elias contra la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tomás Clemente actuando en nombre y representación de RCI BANQUE, S.A SUCURSAL EN ESPAÑA sin entrar a resolver acerca del fondo del asunto y debo dejar y dejo imprejuzgada la cuestión de fondo.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 20 de mayo de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 19 de septiembre de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - La demanda de la entidad demandante, RCI BANCQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación del préstamo impagado y garantizado como fiador solidario por el demandado, Sr Elias, fue desestimada judicialmente al no apreciarse la legitimación activa de aquélla entidad.

    Aunque se aportó documentación pública acreditativa del derecho invocado, esto es, de la subrogación o adquisición del derecho crediticio por parte de la demandante en la posición de la sociedad que al contratar fue la prestamista, sin embargo el Juzgado en la Sentencia apelada consideró que dicha documentación se presentó fuera de tiempo (no se presentó con la demanda) y por ello ya no era admisible su acreditación en momento procesal posterior, considerándose un "requisito insubsanable" en aplicación del art 265.1 y 3, y art 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Apela dicha demandante, por considerar nula la Sentencia, por no haberse grabado ni la audiencia previa ni el juicio, y porque el documento acreditativo de su legitimación fue admitido judicialmente, luego no puede dejar de valorarse, al margen de considerar en todo caso que sí es admisible y subsanable su presentación en momento posterior a la demanda, considerando "incongruente" la desestimación y suponiendo ésta una falta de tutela judicial efectiva.

  2. - La nulidad pretendida ha de rechazarse cuando no es cierta la premisa fáctica de la que parte, ya que -en contra de lo invocado por la apelante- sí que fue grabada la audiencia pública y ulterior juicio, en unidad de acto.

    Por otra parte, la demandante estuvo presente en dicho acto y no puede invocar indefensión ninguna, premisa esencial para que haya nulidad de actuaciones (art 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). La Sentencia, por tanto, se dictó sin infracción ninguna de normativa procesal tampoco. La única infracción que pudiera haber motivado indefensión sería que no pudiera acreditar algún motivo de apelación, si el Tribunal "a quo" no pudiera constatar la infracción denunciada por falta de grabación, pero -como ya se ha dicho- sí que hubo grabación, y en cualquier caso, la misma no es necesaria tampoco si no hubo prueba personal, sino documental aportada a autos y cuya grabación de su aportación nada pone de relieve que no se alegue documentalmente en el recurso.

    Si no se proporcionó grabación ello es desde luego una infracción de la oficina judicial, pero no causa indefensión efectiva al litigante o a su abogado que estuvo presente en el acto procesal en cuestión, y por tanto pudo alegar sobre lo ocurrido en el mismo. Tal omisión podría dar lugar a la posibilidad de ampliar el plazo para recurrir (que por cierto no se solicitó), pero no para anular los actos anteriores como se pretende.

  3. - Por lo que se refiere a la falta de legitimación o su posible o imposible acreditación, ha de destacarse que el demandado nunca cuestionó la legitimación activa de la demandante, esto es, que no fuera la titular del derecho invocado (es decir, que fuera realmente la prestamista y por tanto quien podía reclamar el pago pendiente del préstamo garantizado por el demandado). No opuso en su contestación a la demanda ninguna objeción sobre la falta del derecho reclamado por la entidad demandante. Luego es incongruente la Sentencia que estima una objeción no opuesta en la contestación a la demanda, momento y mecanismo procesal en la que se determina (no después) el objeto del proceso (aunque pueda ulteriormente, en la audiencia previa, matizarse o añadirse incluso alguna argumentación, pero no nuevas pretensiones u objeciones).

    Aunque después de dicha contestación la demandante "motu propio" aporta la documentación acreditativa de la absorción a la prestamista, y por tanto su subrogación en su crédito derivado del préstamo (lo que era innecesario si no se le cuestionó su omisión), ello no permite al demandado alegar fuera de tiempo ("intempestivamente" o "extemporáneamente" -ahora sí-) su falta de legitimación ni la correlativa imposibilidad procesal o formal de acreditar documentalmente la demandante su derecho invocado. Y en cualquier caso, aunque la apelante pudiera añadir una objeción material como la invocada tras la contestación, desde luego la actora pudo -como así hizo, y le admitió el Juzgado- acreditar documentalmente tras la contestación su discutida legitimación, ya que se trataba de una cuestión "de fondo" o material, no formal, que surge tras la demanda y no es tan esencial como podría ser el mismísimo documento acreditativo del préstamo, que sí se aporta con su escrito inicial. Y ello en cuanto el art 265.3 LEC precisamente permite a todo demandante aportar tras la contestación, y por tanto bien en la audiencia previa y con más razón antes de ésta (como ocurre en el caso) los documentos cuya...

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