SAP Albacete 283/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2011
Número de resolución283/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00283/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

- Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0201834

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2010

RECURRENTE: María Antonieta

Procurador/a: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Calixto

Procurador/a: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 283/11

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

    Magistrados:

  2. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

  3. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ

    En ALBACETE, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

    VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 105/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia María Antonieta, representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª TERESA AGUADO SIMARRO ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a Calixto del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, condenando a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª TERESA AGUADO SIMARRO, en nombre y representación de María Antonieta, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 20 de Octubre de 2011.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna: a) nulidad del juicio por denegación de la practica de medios de prueba generadores de indefensión; b) nulidad del juicio por falta de imparcialidad de la Juzgadora, c) inconstitucional el artículo 790-3 de la LECrim y d) infracción de ley en la imposición de costas a la acusación particular.

SEGUNDO

La nulidad solicitada por denegación de práctica de prueba no puede acogerse, dada su posible subsanación en el trámite de apelación, pero es que en este trámite también su practica no puede entender que haya indefensión.

TERCERO

La falta de imparcialidad del Juzgador de instancia la sustenta el recurrente fundamentalmente: a) en la denegación de la práctica de la prueba, b) en la forma de instruir a las hijas del acusado en el contenido del artículo 416 de la LECrim, c) en las diversas afirmaciones que obran en los fundamentos de la Sentencia y d) en la imposición de costas a la propia acusación particular.

CUARTO

Mal puede este Tribunal apreciar el primer alegato cuando en esta alzada, como se ha dicho, se rechaza la prueba propuesta por no ser la testifical propuesta testimonios directos de los hechos.

QUINTO

El deber de instruir en el contenido del artículo 416 de la LECrim, es un deber legal y que ha de cumplirse de suerte que lo entiendan quienes pueden acogerse a su derecho a no declarar. En autos estamos hablando de que se informa a unas niñas de tal derecho, que el acusado es su padre y que sobre él hay una petición de prisión. En esos términos no hay sino cabal, razonado y legal cumplimiento del deber referido. Solo la conciencia de lo que puede pasar a su padre, es lo que permite a las niñas escoger en libertad y sabiendo lo que pueden hacer, declarar o no.

SEXTO

Es verdad que en la fundamentación jurídica de la sentencia hay una crítica, y de momento valga la expresión, de conductas y de expresiones, pero es que es imposible motivar el porque no se acaban de creer unas manifestaciones sin esa crítica, que no es sino motivación, exigencia legal de toda sentencia.

SEPTIMO

Ciertamente se imponen las costas a la acusación y amen de que ello sea procedente o no, lo que mas tarde analizaremos, si una condena implica pérdida de parcialidad mal podría hablarse de sentencia justas en cualquier pronunciamiento condenatorio.

OCTAVO

Se insta al Tribunal a plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 790-3º de la LECrim por no prever la repetición de pruebas ya practicadas para poder condenar en la alzada a quien venía siendo absuelto en la instancia, a la luz de la imposibilidad de tal condena, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por el Tribunal que carece de inmediación para valorar prueba personal y en la no previsibilidad legal al oír de nuevo al acusado, como exige esa misma doctrina.

El Tribunal no insta tal planteamiento por cuanto no considera que el precepto indicado sea contrario a la Constitución. El alcance de los recursos y sus requisitos es un problema de legalidad ordinaria no constitucional. NO VENO .- Llegados a este punto, y como ya apunta el propio recurrente, reproducimos la doctrina del Tribunal en torno a la valoración de la prueba personal en el recurso de apelación, en sentencia absolutoria y el alcance de no oír en este trámite al acusado.

Así decimos:

  1. Debemos recordar nuestra doctrina sobre la garantía de inmediación en segunda instancia. Tal como hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 15/2007, de 12 de febrero, ( FJ 2), 80/2006, de 13 de marzo (FJ 3 ), ó 272/2005, de 24 de octubre : "la cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas ... Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican".

    Asimismo, hemos recordado en la STC 15/2007, de 12 de febrero, que: "es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de...

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