AAP Madrid 275/2011, 26 de Octubre de 2011

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2011:13973A
Número de Recurso466/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución275/2011
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00275/2011

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004873 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 466 /2011

Autos: EJECUCION HIPOTECARIA 360 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de GETAFE

De: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE FERNANDEZ

Contra: Sixto

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de ejecución. Escritura pública de hipoteca .

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 360/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de ejecución hipotecaria.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe, en fecha 3 de septiembre de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"la inadmisión de la demanda de procedimiento de ejecución hipotecaria, interpuesta por el Procurador de los Tribunales D./Dña. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación legal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., frente a D./Dña. Sixto, acordándose el archivo del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Por Auto de 3 de septiembre de 2010 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Getafe (Madrid) resolvió no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda ejecutiva formulada por la representación procesal de la entidad «Banco Popular Español, SA» frente a don Sixto .

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la ejecutante vencida mediante recurso de apelación formulado a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de diciembre de 2010 fundado en los siguientes «... MOTIVOS

ÚNICO.- SOBRE EL CARÁCTER EJECUTIVO DE LA PRIMERA COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA

En fecha 29 de abril de 2010, esta parte presentó demanda de ejecución dineraria sobre bienes hipotecados frente a DON Sixto, en reclamación de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (216.356,16-Euros) de principal, sirviendo como título ejecutivo la copia literal de escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 27 de septiembre de 2006 y que se adjuntó a la demanda como documento anexo n° 1,

En este sentido, por medio de Auto de fecha 3 de septiembre de 2010, se inadmite a trámite la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por esta parte, acordándose el archivo del procedimiento, en base a los siguientes fundamentos;

  1. "Señala el articulo 517.2.40 de la LEC que: sólo tendrán aparejadas ejecución los siguientes títulos:... las escrituras públicas con tal que sean primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. "

  2. "El artículo 681.1 de la LEC señala que: la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este Título, con las especialidades que se establecen en el presente Capítulo. Y el artículo 685.2 párrafo ]'señala que: a la demanda se acompañaran el título ejecutivo o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refiere el artículo 500 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley ".

En definitiva, el juzgador entiende que el título aportado por esta parte carece de efectos ejecutivos por no haber sido expedido con finalidad ejecutiva, estimando que el documento aportado como título ejecutivo no cumple los requisitos establecidos por el Real Decreto 45/2007 de 19 de enero que modifica el Reglamento Notarial.

Sin embargo, esta parte considera que el juzgador yerra en sus consideraciones en la medida en que el título presentado por mi representado tiene plenos efectos ejecutivos ex lege y, a mayor abundamiento, conforme al propio texto de la escritura, expresamente se hace constar sus efectos ejecutivos, Al respecto, en primer lugar hemos de manifestar que lo que se insta es la ejecución de una primera copia de escritura de préstamo hipotecario otorgado con fecha 27 de septiembre de 2006 y que como documento n° 1 se acompañaba a la demanda.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha en que se otorgó la escritura hipotecaria 27 de septiembre de 2006, cuya ejecución se solicita, ésta cumple con la totalidad de los requisitos legales que, en el momento de su otorgamiento, resultaban preceptivos para que el indicado documento tuviera carácter ejecutivo.

El régimen legal vigente en el año 2006, fecha de emisión de la citada escritura, establecía que todas las primeras copias emitidas anteriores al 31 de enero de 2007, tienen plenos efectos ejecutivos (en el caso de que el contenido del instrumento fuese una obligación exigible en juicio ejecutivo) sin necesidad de ninguna previsión expresa en el texto de la propia copia.

En consecuencia, resulta evidente que en septiembre de 2006, fecha en la que se otorgó el título cuya ejecución se pretende, esta copia ejecutiva se otorgó conforme con la legislación aplicable en su momento (artículo 2.3 Código Civil ) y que implica que una primera copia de una escritura hipotecaria siempre tiene carácter ejecutivo.

En la actualidad, el artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue vigente y no ha sido modificado, establece que son títulos ejecutivos "Las escrituras públicas con tal que sea primera copia ", y esta circunstancia no ha sido modificada ni por el artículo 17 de la Ley del Notariado, ni por el artículo 233 del Reglamento Notarial, de cuyo texto tampoco cabe deducir la adición de requisitos para la ejecutividad de la primera copia.

Más bien al contrario, tanto el artículo 17 de la Ley del Notariado, como especialmente el artículo 233, del Reglamento Notarial han de interpretarse como normas que tienden a facilitar los trámites en la ejecutividad de las segundas o ulteriores copias, no procediendo aplicar la retroactividad del Reglamento Hipotecario vigente desde el 31 de enero de 2007 a un título emitido con anterioridad a su vig en cia, en concreto, el 27 de septiembre de 2006.

Visto lo anterior, el titulo aportado cumple escrupulosamente con lo establecido en el art. 517.1 y 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen lo siguiente:

"La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución".

2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 4) Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia.

Según todo lo expuesto, el título ejecutivo que se aporta se otorgó cumpliendo la totalidad de los requisitos legales que la normativa vigente en ese momento establecía y,

por lo tanto, lleva aparejada ejecución.

Al margen de lo anterior, y en cualquier caso, en la escritura pública cuya ejecución se pretende, se hace constar de forma expresa el carácter ejecutivo de la misma.

Así en el segundo punto del expositivo octavo de la escritura cuya ejecución se pretende se señala que:

"La entidad acreedora podrá ejercitar la acción hipotecaria o la personal por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. (...) sirviendo en todos casos como título para la ejecución la presente escritura".

Señalando finalmente la escritura que se trata de una primera copia autorizada de la escritura.

Por lo tanto, y en atención al propio texto de la escritura resulta tanto el carácter ejecutivo de la misma, como su adecuación a los requisitos establecidos en el artículo 571.2.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando en consecuencia que esta parte ha fundamentado su acción ejecutiva en un título absolutamente válido a efectos procesales, como es la escritura de préstamo hipotecario aportada como documento n° 1 de la demanda, reconocida por la legislación como título ejecutivo a todos los efectos.

Finalmente, queremos destacar lo establecido por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2010, Recurso de Apelación 14/2010, resuelto frente a un caso idéntico al que nos ocupa, y que fue dictado por el Juzgado de 1"...

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