STSJ Cataluña 6413/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011
Número de resolución6413/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2010 - 8021037

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6413/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por CATENA EMPORDA S.L. y Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha dictada 9-3-2011 en el procedimiento nº 710/2010 y siendo recurrido INSPECCIÓ PROVINCIAL DE TREBALL I SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-11-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-3-2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando integramente la demanda de oficio interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, debo declarar y declaro la naturaleza jurídico laboral de la relación que a fecha 3-6-2010 existía entre la empresa demandada CATENA EMPORDA S.L . y D. Matías . "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Con motivo de la visita de inspección realizada el 3-6-2010, a las 11:55 horas aproximadamente, al centro de trabajo de la empresa Catena Empordà SL, sito en Vilafant, C/ Taravanus nº1, dedicado a restaurante, el 23-9-2010 se levantó acta de infracción en materia de seguridad social nº NUM000

, en la que la funcionaria actuante hace constar que en el control de empleo realizado en la citada empresa se encuentra en el interior del establecimiento, entre otros, a D. Matías . El Sr. Matías estaba en la zona de las mesas, con cubiertos en las manos poniéndolos en las mesas junto con los vasos y servilletas, manifestando espontáneamente "que le llamó el dueño para ayudar a montar unas mesas y como ya las había montado ya se iba. Es amigo del titular. Está en el paro". Dña. Rosalia, una de las titulares de la empresa, al ser preguntada por la presencia del Sr. Matías manifestó "que es amigo de su marido y no sabe qué hace allí".

Consultada la base de datos de la Gerencia informática de la Seguridad Social se comprueba que D. Matías es perceptor de la prestación por desempleo desde el 1-4-2010.

La Inspección consideró que los hechos constituyen un supuesto de ocupación de un trabajador perceptor de prestaciones por desempleo sin haberle dado de alta, con carácter previo, en la Seguridad Social, infracción que califica de muy grave, proponiendo las sanciones correspondientes

SEGUNDO

El 27-10-2010 la empresa demandada formuló escrito de alegaciones contra el acta de Infracción poniendo de relieve:

Que las manifestaciones que hizo el Sr. Matías sobre "que le llamó el dueño para ayudar a montar unas mesas y como ya las había montado ya se iba", así como las declaraciones de una de las titulares de la empresa señalando que el Sr. Matías "es amigo de su marido y que no sabía qué hacía allí" no ponen de manifiesto que se cumpla con las notas de dependencia y ajenidad. Asimismo, tampoco la descripción de hechos que hace la Inspección ("D. Matías está en la zona de las mesas, con cubiertos en las manos poniéndolos en las mesas junto con los vasos y las servilletas") permite asegurar más allá de toda duda razonable que los requisitos de dependencia y ajenidad se cumplan y que, por tanto, se pueda hablar de la existencia de relación laboral entre Catena Empordà SL y Don. Matías . (Escrito de alegaciones de los folios 4 y 5)

TERCERO

D. Matías era perceptor de las prestaciones por desempleo, modalidad contributiva, desde el 1-4-2010. (acta de infracción)

CUARTO

El 20-7-2010 el Sr. Matías figura de alta en la TGSS por cuenta de empresa Catena Empordà SL. (acta infracción)

QUINTO

En fecha 23-11-2010 el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social presentó comunicación de demanda a fin de que se declare la existencia de relación laboral entre la empresa Catena Empordà S.L y D. Matías .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de las demandadas, CATENA EMPORDA S.L y D. Matías, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº53/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los autos 710/2010, por la que se declara la naturaleza laboral de la relación que a fecha 3/06/2010 existía entre la empresa demandada CATENA EMPORDA S.L y D. Matías .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

.- Al amparo del art.191 c) LPL, solicita el recurrente el examen de las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia, concretamente del art.15 RD 928/98 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social .

El precepto que se afirma infringido establece que " Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social"

El recurrente entiende infringido tal precepto porque todo lo que no sean hechos y circunstancias constatados y descritos en el acta por el inspector queda fuera de la presunción de certeza, en concreto, las apreciaciones, valoraciones, deducciones, juicios de valor y demás operaciones mentales que el inspector subjetivamente pueda llevar a cabo. Afirma que en el caso concreto los únicos hechos constatados son:

- Que en un día y hora concretos Don. Matías...

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