SAP Zaragoza 483/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2011
Fecha28 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00483/2011

Rollo: 363/2011

SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES

Ilmos. Sres.:

Presidente :

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados :

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. Mª Jesús de Gracia Muñóz

En la ciudad de Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil once.

Visto ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza en grado de apelación ante esta Sección 004, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2554/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 14 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 363/2011, en los que aparece como parte apelante, Bruno, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAMON MARIO PIÑOL LÁZARO, asistido por el Letrado D. JOSE-JAVIER FORCEN RUIZ, y como parte apelada, URBANISMO Y CONTRATAS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN, asistido por el Letrado D. FERNANDO GONZÁLEZ FORRADELLAS, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Jesús de Gracia Muñóz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Bruno contra la entidad mercantil "Urbanismos y Contratas, S.A:", debo absolver y absuelvo a ésta libremente de la misma, imponiendo al actor las costas procesales causadas, y estimando en parte la reconvención planteada por la citada demandada debo condenar y condeno al actor reconvenido a cumplir íntegramente las obligaciones de manteniendo, reparación y reposición, atendiendo a los plazos contractuales para cumplir las mismas; se desestima del resto de pretensiones y no se hace condena en costas. Ofrézcase la cantidad de 3.633,50 euros consignada en las actuaciones por la demandada, y caso de no aceptarse, devuélvanse las misma a ésta".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, y señalándose para deliberación y votación el día 25 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes concertaron en fecha 18 de junio de 2.004 un contrato por el cual el actor cedió a la sociedad demandada una instalación completa de lavado manual de vehículos por un plazo de trece años, desde septiembre de 2.004, y por un precio consistente en una participación del 50% de los beneficios netos. El tren de lavado se instaló en una estación de servicios en la que operaba la sociedad demandada en virtud de contrato de arrendamiento de industria concertado con un tercero (BP Oil).

Mediante la prueba documental ha sido justificado que ha habido entre las partes otros procedimientos civiles y penales.

Así, la parte actora formuló anterior demanda (J PI nº 9) en fecha 12-2-2008 reclamando el beneficio correspondiente al mes de septiembre de 2.007, recayendo sentencia el 17-10-2.008 estimatoria de la demanda. En dicha sentencia consta que en diciembre de 2007 se había desconectado un aparato autómata colocado por el actor, que la sociedad demandada cambió una cerradura que permitía el acceso de dicha parte, impidiéndole el control.

En fecha 28-5-2.008 el actor interpuso otra demanda (JPI nº 3) reclamando el beneficio de octubre de 2.007 a enero de 2.008. La sociedad demandada reconvino y solicitó que el actor fuera condenado a cumplir el contrato. La sentencia estimó la demanda y desestimó la reconvención, lo que se confirmó por st AP de 6-5-2.009. De dichas resoluciones resulta que no se apreció falta de cumplimiento del actor, sino que la demandada fue la primera que puso trabas para que aquel cumpliera, impidiéndole el acceso.

Asimismo, se iniciaron varios procedimientos de consignación, por el periodo de febrero de 2.008 a junio de 2.009 ante el JPI nº 19, consignación por el periodo de julio a septiembre de 2009 ante el JPI nº 1, consignación de octubre de 2.009 ante el JPI nº 10, consignación de noviembre de 2.009 ante el JPI nº 19, consignación de diciembre de 2.009 ante el JPI nº 19 y consignación de enero de 2.010 ante el JPI nº 19, con diferentes resultados.

SEGUNDO

La parte actora formuló la demanda inicial de este proceso en fecha 20-11-2.009 solicitando la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones que correspondían a la parte demandada, el pago de los beneficios en el período de febrero de 2.008 a mayo de 2.009 y una indemnización económica derivada de la resolución anticipada, fijada en función de la cláusula segunda del contrato. Basó la pretensión en el art 1.124 CC y normas generales de los contratos.

El incumplimiento atribuido a la parte demandada es lo siguiente: falta de pago del 50% de los beneficios del período mencionado, desde septiembre de 2.007, falta de remisión de las cuentas de ingresos y gastos desde octubre de 2.007 a enero de 2.008, desconexión de un aparato autómata de la instalación en diciembre de 2.007, cambio de cerradura e impedimentos para el acceso a la instalación, utilización de productos distintos a los pactados, dejación del suministro de sal, descuido en la limpieza, sustitución y modificación de piezas de la instalación, falta de comunicación de averías. Entiende el actor que ese incumplimiento tiene la finalidad de impedirle a él el cumplimiento de sus obligaciones, concurriendo un grave deterioro de las relaciones, calificando la situación de acoso, desgaste y asfixia económica.

La parte demandada negó haber incumplido el contrato, entendiendo que la parte actora era la incumplidora, y consideró que ya había pagado el precio o los beneficios reclamados mediante un expediente de consignación, considerando también improcedente la cantidad reclamada por perjuicios. Formuló reconvención solicitando la condena de la parte actora a cumplir sus obligaciones de mantenimiento y reparación y reposición, así como una cantidad por perjuicios derivados de la paralización de la instalación por causa del incumplimiento que atribuía a la parte actora y a cuantificar pericialmente.

La sentencia considera que en la relación entre las partes hubo un incumplimiento recíproco, lo que no permite pedir la resolución, desestimando la demanda y estimando en parte la reconvención, en su petición primera, condenando al actor a que cumpla sus obligaciones de mantenimiento, reparación y sustitución.

TERCERO

La parte actora interpone recurso de apelación. Considera que no se ha valorado correctamente la prueba, que se ha infringido el art 1.124 CC puesto que la parte demandada es la que incumplió primero, por lo que entiende que está facultada para resolver el contrato con el consiguiente derecho al cobro de la cantad reclamada. Solicita la desestimación de la reconvención.

CUARTO

Si bien en la demanda se hace referencia a que por el contrato hubo una cesión de uso del tren de lavado, en realidad no se ha calificado el contrato, que es lo que determina su régimen jurídico, siendo esta una cuestión a la que apunta la parte apelada. Una de las partes del contrato, propietaria del tren de lavado, cede su uso y se obliga a mantenerlo en buen estado. La otra parte, mediante un empleado, da el servicio de lavado a terceros e igualmente ha de mantener en buen estado la instalación. Es un contrato que surte todos sus efectos, no de forma inmediata, consumándose, sino de forma sucesiva, a lo largo del tiempo. La prestación primera del actor, fue la de ceder el uso del tren de lavado y prestación posterior y sucesiva es la de mantenimiento en el transcurso del tiempo. La prestación de la sociedad demandada es la utilizaron del tren y su mantenimiento. Todo ello con la finalidad común de obtener el máximo beneficio, a repartir por igual. Al extinguirse el contrato, la sociedad adquiriría la propiedad del tren de lavado (cláusula segunda ).

Aunque el contrato concertado puede parecer un contrato de sociedad, no tiene las notas características de este último. No hay una comunidad de goce o de uso del tren de lavado, sino que el actor lo cedió. La actividad del lavado frente a terceros tampoco se efectuaba en común, sino por la parte demandada, de modo que no hay actividad societaria común para obtener el beneficio. Tampoco hubo previsión de reparto de pérdidas, ni posibilidad de ello porque la parte demandada debía pagar el beneficio neto, deducidos ya los gastos.

Se trata de un contrato de carácter atípico, oneroso, de naturaleza asociativa, donde predomina la colaboración o cooperación de las dos partes para obtener un beneficio económico.

La st TS nº 875/1.999 de 25 de octubre indica que el contrato de colaboración es una figura contractual atípica, consensual, bilateral y onerosa, diferente del arrendamiento de servicios, con una gran variedad de posibilidades en el tráfico jurídico, lo que determina además que su función económico-social (causa de la obligación, o causa en sentido objetivo) se halle especialmente relacionada con la finalidad comúnmente perseguida en cada caso (causa subjetiva, o del contrato). A contratos de colaboración se refieren algunas Sentencias del Tribunal Supremo (30 septiembre 1.976, 21 octubre 1.977, 30 noviembre 1.979, 31 diciembre

1.997 y 1 junio 1.999 ), y, dado el carácter atípico, su régimen jurídico se sujeta en primer lugar, a salvo las normas imperativas, a las estipulaciones de los interesados (art. 1.255 C.C .), con especial atención al fin o resultado perseguido, y en lo no expresado por la voluntad...

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