SAP Barcelona 624/2011, 28 de Octubre de 2011
Ponente | JORDI SEGUI PUNTAS |
ECLI | ES:APB:2011:10446 |
Número de Recurso | 909/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 624/2011 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
+UDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 909/2010-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1172/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 624/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1172/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant.CI-8), a instancia de LINE STEP GLOBAL SEVICES, S.L. representada en esta alzada por el procurador D. Raúl Rodríguez Nieto, contra Calixto Y Lourdes representados en esta alzada por el procurador D. Román Villalaba Rodríguez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Lourdes y Calixto, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de mayo de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Se ESTIMA la demanda que interpuso la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Puig Alsina en nombre y representación de la mercantil Line Step Global Services S.L. contra D. Calixto y Dª Lourdes y en consecuencia; se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 5 de julio de 2.007 y CONDENO a los demandados a abonar a la parte actora de forma solidaria la suma de 149.051 euros en concepto de principal, más 24.476 euros en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal de dichas cantidades. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Calixto y Lourdes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2011.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
La sociedad compradora de un inmueble sito en Terrassa (planta NUM002 de la casa situada en la CALLE000 NUM000 ) insta la resolución del contrato de compraventa concertado en fecha 20 de marzo de 2007 alegando un incumplimiento grave de los vendedores, quienes le habrían entregaron una finca inhábil para su destino como vivienda.
Los argumentos de oposición de los vendedores demandados fueron rechazados por la sentencia de primera instancia, la cual acoge la acción resolutoria de Line Step Global Services SL, con sus derivadas restitutoria (devolución del precio pagado: 149.051 #) e indemnizatoria (gastos financieros: 24.476 #), con el argumento de que Calixto y Lourdes se obligaron a entregar una vivienda siendo así que el bien inmueble recibido por Line Step en junio de 2007 no es apto para constituir el lugar de residencia de personas físicas.
Los consortes demandados discrepan de la sentencia de primer grado.
Vaya por delante que, como resulta del escrito de demanda, la acción ejercitada por la sociedad compradora no es la de invalidez originaria del contrato por concurrencia de un vicio -así, error excusable- del consentimiento (artículos 1266 y 1300 del Código civil ) ni tampoco la acción rescisoria específica por concurrencia de un impedimento de índole urbanística (artículo 21 de la Ley 6/98, sobre régimen del suelo y valoraciones, actual artículo 19 de la Ley de suelo, aprobada por Decreto Legislativo 2/2008 ), sino que el título jurídico invocado por Line Step es el de resolución de la compraventa inmobiliaria en atención al incumplimiento grave de los vendedores de la obligación de entrega de la cosa, lo que, en la perspectiva del artículo 218.1, segundo párrafo, LEC, remite a lo prevenido en el artículo 1124 CC .
Como enseña la doctrina legal ( SSTS 23 de julio de 2007 y 1 de febrero y 18 de junio de 2010, entre otras) la falta de cumplimiento (disconformidad objetiva, cuantitativa o circunstancial con lo pactado) de eficacia resolutoria ha de ser esencial, aunque las partes son libres para determinar qué elemento del contrato merece esa calificación, bien entendido que dicho incumplimiento esencial -incluso relativo o parcialse demuestra por la mera frustración del fin del contrato ("privar sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar", según las reglas Unidroit ), debiendo además ser inexcusable (no lo es si obedece a un impedimento fuera de control) y no razonablemente previsible al momento del contrato.
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba