AAP Pontevedra 298/2011, 31 de Octubre de 2011

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2011:1298A
Número de Recurso4097/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2011
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00298/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389

Fax: 986817387

Modelo: 15650

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600369

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004097 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000064 /2009

APELANTE: GROUPAMA CIA

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Letrado/a:

APELADO/A: Claudia, Andrés

Procurador/a: FATIMA PORTABALES BARROS

Letrado/a: ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO

AUTO NÚM.298/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente

DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

En Vigo (Pontevedra), a treinta y uno de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000064 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004097 /2010, es parte apelante -DEMANDADO: "GROUPAMA CIA", representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY y asistido por el Letrado D. José M. Olivarez Mozo, y como apelados - DEMANDANTES: Dª. Claudia Y D. Andrés representados por el procurador Dª. FATIMA PORTABALES BARROS y asistido por el Letrado D. ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 25-06-09, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que estimando parcialmente la oposición de pluspetición a la demanda ejecutiva interpuesta por el Procurador Sra. Portabales Barros en nombre y representación de D. Andrés y dña Claudia contra la entidad aseguradora GROUPAMA, representada por el Procurador Sr. Toucedo Rey: Se declara que es procedente seguir adelante la ejecución, por la cantidades fijadas en el Auto de 2 de febrero de 2009, descontando de las mismas el 10% de factor de corrección sobre los días de curación en el caso de la Sra. Claudia y la cantidad reclamada en concepto de daños en cazadoras y cascos, sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr. Toucedo Rey, en nombre y representación de "GROUPAMA", se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4097/10, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 27-10-11.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se reiteran en esta alzada por parte de la entidad aseguradora ejecutada las causas de oposición invocadas en la instancia, concretamente culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, concurrencia de culpas, pluspetición y no aplicación de intereses de art. 20 LCS .

El art. 556-3 LEC dispone que cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el art. 517-2-8º LEC la oposición del ejecutado suspenderá la ejecución y podrá fundarse en las siguientes causas: culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpas.

Por su parte el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece el principio de que el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Como causas de exoneración de responsabilidad distingue si los daños fueron causados a personas, pues en este caso debe probar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o si los daños se causaron en los bienes, pues en este otro supuesto se exige la acreditación por el perjudicado de la existencia de culpa del art. 1902 Cc .

SEGUNDO

La culpa exclusiva de la víctima en cuanto supone la causa excluyente de la responsabilidad objeto del contrato de seguro obligatorio ha de ser interpretado restrictivamente, tanto al fijar su alcance como al exigir la prueba de su realidad, recayendo, en todo caso, el "onus probandi" sobre la parte que opone su existencia.

Para que prospere la excepción de culpa exclusiva de la víctima es necesario que la única culpa existente sea la de la víctima (sistema de responsabilidad cuasi objetivo), lo que se traduce en que no cabe esta excepción si existe culpa también del conductor asegurado en la entidad ejecutada (aunque sea mínima) o incluso si no hubiere culpa ni en víctima ni en conductor (fuera del ámbito de la otra excepción de fuerza mayor prevista en la legislación del automóvil); tal excepción se interpreta en consonancia con el fin de resarcimiento mínimo que tiene el seguro obligatorio, lo que se traduce en la exigencia, para la prosperabilidad de la excepción de una prueba plena de que el conductor del vehículo asegurado actuó con todas, absolutamente todas, las diligencias que exigían las circunstancias concretas del caso (las del tiempo, personas y lugar).

La SAP Madrid, sec. 12ª, de 17 de abril de 2008 afirma que "Un sector mayoritario de las Audiencias Provinciales entiende que la intención del legislador ha sido clara respecto a mantener un doble régimen jurídico sobre la cobertura del seguro obligatorio; una muy amplia para los daños corporales, y otra más restringida en cuanto remite a los principios que presiden la culpa extracontractual, lo que lleva obviamente a que el régimen de exclusiones que puedan oponer las compañías aseguradoras frente al título ejecutivo sea diferente para uno y otro caso, es decir, mucho más amplio cuando se traten de daños materiales (AAP León de 2 febrero 2005); siendo diferente el sistema de distribución de la carga de la prueba que rige en su respectiva reclamación, pues así como en los daños a las personas el agente sólo queda exonerado cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor, en el caso de daños en los bienes el conductor responderá frente a terceros tan sólo cuando resulte civilmente responsable según el artículo 1.902 CC, es decir, previa justificación por el perjudicado de la concurrencia de los elementos de la culpa aquiliana, sin perjuicio de los supuestos concretos en que proceda aplicar la doctrina del riesgo u otros expedientes de inversión de la carga probatoria, si bien es conocida la doctrina jurisprudencial por la cual el principio de inversión de la carga probatoria o de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo resulta incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, de tal forma que en tales casos hay que demostrar la conducta negligente del otro conductor ( SAP Madrid, Sección 10ª, de 17 julio 2006 )... Por tanto, en este tipo de procesos cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima, y en lo que al régimen legal para los daños personales se refiere, se requiere, por parte de quien la alega, la prueba rigurosa que acredite sin duda alguna y con toda evidencia que sólo y únicamente la conducta del perjudicado fue la causa determinante del resultado lesivo, sin que concurra la más mínima participación imputable a título de negligencia en la actuación del conductor asegurado en la producción del siniestro".

La SAP de A Coruña, sec. 4ª, de 26 de marzo de 2008 al hacer referencia a la oposición a la ejecución con base en culpa exclusiva de la víctima afirma que "Es evidente que la demostración de tal motivo de oposición es carga de la prueba de la entidad demandada, en virtud de las reglas del "onus probandi", recogidas en el art. 217 de la LEC, y de la inversión de la iniciativa en el contradictor, propia del régimen de oposición a la eficacia de los títulos ejecutivos. La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige pues la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973, la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. En definitiva, como señala la sentencia de 16 de enero de 2002, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña "ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente...

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