STSJ Comunidad de Madrid 818/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2011
Fecha13 Octubre 2011

RSU 0005893/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00818/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 818

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a trece de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5893/10-5ª, interpuesto por Damaso, Íñigo, Santos, Marco Antonio y Domingo representados por el Letrado D. Pedro García Copete, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en autos núm. 87/09, siendo recurrida PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., representada por la Letrada Dª Victoria Calderilla Carrillo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Damaso, Íñigo, Santos, Marco Antonio, Domingo y Jose Luis, desistiendo este último en el acto del juicio contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Que los actores que constan en el encabezado de la presente resolución, prestan servicios para la Empresa Prosegur Compañía de Seguridad SA, con la antigüedad, categoría que consta en el hecho 1º de la demanda siendo su salario mensual prorrateado acorde Convenio colectivo sector.

SEGUNDO

La empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo del sector de Seguridad en el ámbito estatal.

TERCERO

Que en relación al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008, BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art. 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaró la nulidad del apartado 1

  1. del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

CUARTO

Que en virtud de la citada sentencia, los actores reclaman por diferencias horas extraordinarias periodo 2005-2007 las cantidades que aparecen indicadas y debidamente desglosadas en los anexos individuales incorporados a su demanda, en relación al doc 1 de su ramo de prueba tras descontar los pluses de transporte y vestuario.

QUINTO

El valor hora extraordinaria del Convenio Colectivo para el año 2005 es de 7,10 E; en el año 2006 se abonaron a 7,29 E la hora extraordinaria y 7,42 E año 2007.

SEXTO

La jornada ordinaria establecida por el Convenio Colectivo de la empresa demandada, años 2005 y 2006, es de 1.788 horas de trabajo efectivo y 1782 horas año 2007.

SEPTIMO

El número de horas extraordinarias realizadas por los actores en el año 2005, 2006 y 2007 son las que constan detalladas en los citados Anexos y no resultan controvertidas.

OCTAVO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

NOVENO

Que posteriormente se interpuesto por diversas asociaciones patronales afectas al Convenio Colectivo General de Empresas de Seguridad, conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional a efectos de establecer con base a la reseñada sentencia del TS, los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora extraordinaria, concluyendo por sentencia del TS de 10.11.09 con reunión a la anterior sentencia de 21.02.07 .

DECIMO

Que la cuestión debatida es de afectación general para el Sector Seguridad.

UINDECIMO. - Que los actores interpusieron papeleta ante el SMAC el día 22.02.08.

DUODECIMO

Que asimismo Aproser tiene entablado un procedimiento de impugnación del Convenio Colectivo del sector por ruptura del equilibrio económico del mismo a raíz de las indicadas sentencias del TS, solicitando la nulidad de sus cláusulas económicas".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Domingo y Marco Antonio contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, debo condenar y condeno a la demandada al pago a cada uno de los actores respectivamente las cantidades de un euro con veinte céntimos (1,20) y ochenta euros con cincuenta y tres céntimos (80,53)

No procede interés por mora.

Procede desestimar la demanda formulada por D. Damaso, D. Íñigo Y Santos contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA sobre cantidad, absolviendo a la demandada de su petitum".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Damaso, Íñigo, Santos, Marco Antonio y Domingo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda formulada por cinco trabajadores de la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., condenando a ésta, al abono a cada uno de los actores (solo a dos de los cinco demandantes, porque aunque accionaron seis, uno de ellos desistió) de la suma de 1.20 euros y 80.53 euros respectivamente, como diferencias retributivas derivadas de las horas extraordinarias realizadas durante los años 2005 a 2007, ambos inclusive y desestimando la demanda en relación a los otros tres trabajadores.

Tal pronunciamiento es recurrido por la representación Letrada de los cinco demandantes, estructurando el recurso en un único motivo al amparo del artículo 191 c) de la LPL, denunciando la concreta infracción del artículo 120 de la LPL, 97 del mismo cuerpo legal.

La formulación del recurso pese a ser defectuosa, no impide a la Sala entrar a conocer del mismo, porque como se ha indicado en la Sentencia dictada por esta Sala, en Pleno, en fecha 16 de septiembre de 2011, Recurso de suplicación numero 5894/2010 (en la que también se dividía el único motivo del recurso en dos apartados titulados como "vulneración del derecho sustantivo aplicable" y "error en la valoración de la prueba") con cita de la dictada también por esta Sala el 28 de febrero de 2.011 (recurso nº 4.971/10 ) ... no es la configuración más ortodoxa ni más correcta del recurso de suplicación, no obstante lo cual, como se irá razonando, los defectos del recurso no son tan esenciales que impidan el estudio de los motivos así planteados ....

SEGUNDO

Hecha la anterior precisión, queremos poner de manifiesto, que como se razona en la Sentencia antes citada dictada por esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2011, recurso de suplicación numero 5894/2010, se convocó una Sala General para dilucidar la cuestión que aquí se debate, que no es otra que determinar el precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de las empresas de seguridad como forma de calcular el valor de las de carácter extraordinario, al constatarse que existían dos criterios distintos en esta Sala, por una parte la sentencia de la Sección Primera de fecha 22 de septiembre de 2.008 (recurso nº 2.083/08 ) y la antes aludida sentencia de la Sección Sexta de 28 de febrero de 2.011 (recurso nº 4.971/10 ).

Todo ello con la finalidad de "... dar seguridad a los Juzgados de instancia a la hora de conocer el parecer mayoritario de este Tribunal, posibilitando, así, la consecución del mayor número posible de acuerdos transaccionales. Obviamente, razones de seguridad jurídica, así como de respeto al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, obligan a esta Sala de suplicación a adoptar un criterio uniforme que salve la contradicción apuntada... ".

TERCERO

Al igual que hicimos en la Sentencia de 16 de septiembre de 2011 de Sala General, el caso debe resolverse con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia de la Sección Sexta de 28 de febrero de

2.011 (recurso nº 4.971/10 ), aunque debemos precisar en primer lugar, que en el caso concreto, la sentencia de instancia no concurre en la falta de motivación que se denuncia, porque no puede obviarse el hecho de que el Magistrado se decantó por acoger el criterio contenido en las Sentencias de esta Sala de 4 de junio de 2008, recurso de suplicación número 1735/2008 y 23 de junio de 2008, recurso de suplicación número 2247/2008

, aceptando las diferencias contenidas en los cálculos realizados por la empresa, en lugar, de admitir los cálculos postulados a iniciativa de los demandantes y ello por considerar y citamos literalmente que "...sí se ajustan a los criterios expuestos, lo cálculos establecidos por la empresa, repárese en la documental aportada con carácter individualizado, que distingue a efectos del plus de peligrosidad aquellos servicios realizados con armas (lo devengan) y sin armas (no devengan el plus); es llamativo también que los cálculos han precisado respecto al plus de nocturnidad y festivos, las horas ordinarias y extraordinarias realizadas por jornada/mes en la prestación de servicios de dicha naturaleza. Nos atenemos a estos efectos a los cuadrantes aportados. En consecuencia, deben aceptarse por ajustarse a la doctrina correcta, los criterios que para el valor de horas extras...

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