STSJ Comunidad de Madrid 1513/2011, 13 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Octubre 2011 |
Número de resolución | 1513/2011 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01513/2011
RECURSO DE APELACIÓN 600/2010
SENTENCIA NÚMERO 1513
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
---- Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Bosch Barber.
---------------En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil once.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 600/2010, interpuesto por "HERMANDAD DEL SANTÍSIMO CRISTO DE LA AGONÍA DE HUMANES DE MADRID", representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la Sentencia de fecha 10-2-2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 140/2008 . Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Humanes, representado por el Letrado D. Álvaro Fernández Rodríguez-Arango.
El día 10-02-10 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 140/2008, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:" Que debo desestimar y desestimo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de la Hermandad del Santísimo Cristo de la Agonía de Humanes contra Decreto del Alcalde- Presidente de fecha 18 de julio de 2008 del Ayuntamiento de Humanes que impone a la entidad recurrente una multa de 30.001 euros por infracción urbanística, confirmándola al entender que la misma es conforme a derecho; todo ello sin condena en costas a la parte recurrente. Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".
Por escrito presentado el día 3-3-2010 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
Por providencia de fecha 15-3-2010 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 16-4-2010 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Por resolución de fecha 19-4-2010 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 13-10-2011 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
El apelante "HERMANDAD DEL SANTISIMO CRISTO DE LA AGONIA DE HUMANES" impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el P.O. 140/08, que desestimó el recurso interpuesto contra DECRETO DICTADO POR EL Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Humanes en fecha 18-Julio-2008 que le impuso sanción de 30.001 Euros por una infracción Urbanística consistente en realizar obras de demolición del campo de fútbol "El Barral" sito en Avda. Griñón S/N, sin la preceptiva licencia municipal.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante incongruencia por parte del Juzgador de instancia, que no resuelve la falta de culpabilidad alegada, toda vez que el Ayuntamiento dictó Decreto en fecha 15-Octubre-2007, que contiene la orden de ejecución, y en el que se dice expresamente que no se necesita licencia previa; ni resolvió el alegado defecto de tipificación por no tratarse de una actuación que pueda ser subsumida en el art. 204 de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, siendo totalmente desproporcionada la sanción. Alega finalmente en cuanto al fondo ser aplicable el art. 229 de la Ley del Suelo y no el art. 204 .
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia en las sentencias, que puede ser "Omisiva" si no resuelven sobre alguna de las pretensiones ejercitadas; o "Extra petitum" porque resuelvan sobre puntos no sometidos a debate ni al Principio de Contradicción.
La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye. En todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).
Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, ( SSTS 26/1997, de...
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