STSJ Comunidad de Madrid 1524/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1524/2011
Fecha13 Octubre 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01524/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 457/2011

RECURRENTE :

la entidad «Geexpark S.L.»

Procurador Don Javier Pérez Castaño Rivas

Letrada Doña María Luisa Ibáñez Parada

RECURRIDO:

Ayuntamiento de Valdemoro

Procurador Don Ludovico Moreno Martín

Letrado Don Jesus Navarro García..

S E N T E N C I A

Nº 1524

---Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a trece de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rollo de Apelación número 457/2011 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 77/2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Geexpark S.L.» representada por el Procurador Don Javier Pérez Castaño Rivas y asistida por el Letrada Doña María Luisa Ibáñez Parada contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Valdemoro representado por la Procurador Don Ludovico Moreno Martín y asistido por el Letrado Don Jesús Navarro García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 77/2010 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « No ha lugar a decretar la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias del Ayuntamiento de Valdemoro, frente a la Resolución dictada con fecha 22 de febrero de 2 010 por el Ayuntamiento de Valdemoro, interesada por el Procurador D. Javier Pérez-Cascaño Rrvas en nombre y representación de Geexparr S.L.-No se efectúa expresa imposición oe las costas causadas.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en término de quince dias ante este Juzgado, debiendo consignarse previamente, en su caso, el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en 1a. entidad Banesto con el n° 2893, conforme a lo dispuesto en la Disposrción Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.-Así lo acordó y firma el limo, Sr. D. Miguel Angel Gómez Lucas, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 19 de Madrid . » .

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 17 de diciembre de 2.011 el Procurador Don Javier Pérez Castaño Rivas en nombre y representación de la entidad «Geexpark S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara resolución dictar resolución estimatoria de la medida cautelar solicitada consistente en el embargo de las cuentas bancarias del Ayuntamiento de Valdemoro, por importe de 9.225.858,02,-euros de principal,, al que habrá de añadirse los intereses correspondientes y que ascienden a la cantidad de 499.214,83 euros, y ello sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas coercitivas de tipo personal que llegado el caso se podrían solicitar. Subsidiariamente a la petición anterior, si el Juzgado entendiera que no procede la adopción de la medida cautelar solicitada respecto a la obligación de pago del Ayuntamiento con respecto al aparcamiento del Parque Tierno Galván de Valdemoro cuya interposición de recurso contencioso administrativo se tramita en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 8 bajo el n° de autos de procedimiento ordinario 133/2010, se solícita que se decrete el embargo únicamente con respecto a la obligación de compra de las plazas de garaje del aparcamiento ubicado en la calle Greco y Pizarra de Valdemoro y que son objeto del procedimiento ordinario 77/2010 que se tramita ante ese Juzgado.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador Don Ludovico Moreno Martín en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdemoro escrito el día 31 de marzo ro de

2.011 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 4 de abril de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 13 de octubre de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito esta referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto esta íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de prueba pero no consta solicitud de la misma en primera instancia por lo que en ningún caso cabe la practica de prueba en segunda instancia. Por otra parte la petición a los efectos de resolución del recurso resulta intrascendente dado el conocimiento limitado sobre el que versa una pieza separada de medida cautelar y los propios principios que regulan la disponibilidad de caudales públicos de la administración Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia -artículo 129 - evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima -artículo 130 -. De lo...

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