STSJ Comunidad de Madrid 1523/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1523/2011
Fecha13 Octubre 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01523/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 613/2010

RECURRENTE:

Gumersindo

Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras

Letrado Don Javier Ballarín Iribarren

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Letrada Consistorial

S E N T E N C I A

Nº 1523

---Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a trece de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 613/2010 dimanante del Procedimiento Ordinario número 27 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gumersindo representado por la Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras y asistido por el Letrado Don Javier Ballarín Iribarren contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Beatriz Jiménez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de abril de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en Procedimiento Ordinario número 27 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS, en nombre y representación de Dª. Gumersindo, contra la Resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 21 de Noviembre de 2008 dictada en el expediente sancionador NUM000, acordando la imposición de multa de 14.499 #; Declaro conforme a Derecho la resolución recurrida y confirmo la sanción impuesta. Sin hacer imposición de costas.-Notifíquese a las partes personadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días siguientes a aquél en que se notifique.-Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo...».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 10 de mayo de 2.010 la Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de Gumersindo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia, resolución revocando la sentencia de referencia.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de mayo 2.010 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 9 de Junio de 2.010 se opuso al mismo y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara resolución desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo, contra dicha Sentencia de fecha 9 de Abril de 2010, dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 27 de 2009 confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena de las costas a la parte recurrente,

CUARTO

Por resolución de 11 de Julio de 2.010 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 13 de octubre de 2011 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El apelante articula su recurso con base en los siguientes motivos .- Infracción del principio de legalidad en materia sancionatoria. en particular del principio de tipicidad, al interpretar el artículo 206.e) de la Lev 9/2001 en sentido extensivo y por analogía in malam partem. .- Falta de prueba de haber incurrido en el incumplimiento de la orden de paralización. Defecto de motivación de la Sentencia, con infracción del artículo 120.3 CE y 218.2 LEC.,- Falta de prueba de la infracción reprochada, infracción del principio de presunción de no responsabilidad de los arte. 25.1 CE y 137.1 LRJPAC e infracción de los arts. 204 a 208 de Ley 9/2001 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, con infracción de los principios de legalidad y tipicidad en el ámbito sancionatorio, del art, 25 CE . Infracción. Debe por razones metodológicas analizarse los motivos que hacen referencia a la infracción y posteriormente los referidos a la concurrencia de agravantes pues que de no existir infracción o no estar esta probada no pueden aplicarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.

TERCERO

La primera cuestión que plantea el recurrente hace referencia a la infracción del principio de presunción de inocencia. El recurrente hae referencia a la falta de prueba de la ampliación imputada con infracción del principio de presunción de inocencia., señalando que debía partirse de un hecho reconocido por el Ayuntamiento: La vivienda contaba ya con un cuerpo adosado en la parte posterior, ejecutado muchos años antes y en todo caso, de antigüedad suficiente como para que esté prescrita la acción para restaurar la legalidad urbanística. Así se reconocía en el Informe de valoración del 18 de julio de 2007 que obra al FOLIO 68 del Expediente: "El aumento de edificabilidad no prescrito por el trascurso de 4 años, es de 12 m2 aproximadamente. Consultado el Servicio de Valoraciones de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, el precio por metro cuadrado en la ubicación de referencia es de 4.500#, por lo que la ampliación realizada se valora en 5.400". Es decir, el Ayuntamiento entiende que Gumersindo hía ejecutado ahora obras de ampliación (en unos 12 m2) de un cuerpo trasero preexistente y que no se ha ejecutado ahora. Ha ejecutado, por así decir, una ampliación de la ampliación.

CUARTO

Debe partirse de la en todo tipo de procedimientos sancionadores rige el principio de presunción de inocencia explícitamente establecido en el artículo 24 de la Constitución y reconocido legalmente en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. La prueba le corresponde a la administración y ello es independiente que pueda constituir prueba suficiente de la infracción los hechos constatados por un agente de la autoridad toda vez el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados La presunción de inocencia ante todo es una forma de entender la distribución de la carga de la prueba en procesos donde se esté dirimiendo el ejercicio del ius puniendi por los jueces penales, esto mediante una regla extensible mutatis mutandi al ámbito administrativo sancionador. En efecto, en la extensión de tal regla no hay modalización o matización alguna de la doctrina constitucional aplicable al proceso penal, por lo que lo dicho en ella es enteramente predicable cuando el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración. Así pues, la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción típica y la de la participación del investigado corresponde exclusivamente a la Administración actuante sin que le sea exigible a aquél una probatio diabólica de los hechos negativos, pues nadie esté obligado a probar su propia inocencia. Por...

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