STSJ Comunidad de Madrid 819/2011, 13 de Octubre de 2011

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2011:11795
Número de Recurso289/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución819/2011
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 819

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a trece de octubre de dos mil once

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 289/11, interpuesto por el Letrado D. José-Francisco García Latorre, designado por el turno de oficio, para la asistencia en las Dependencias Policiales (7 de junio de 2010) de D. Dionisio, contra el Auto nº 137, dictado -el 26 de abril del corriente- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de esta Capital en el P.A. 129/11.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrada apelante, designada por el turno de oficio para la asistencia en dependencias policiales del /la ciudadano/ extranjero/a el día 7 de junio de 2010, interpuso el día 13 de enero del presente año 2011, este recurso, contra la desestimación presunta de una solicitud (presentada el 8 de junio de 2010) de caducidad y archivo de un expediente de expulsión iniciado por Acuerdo de 7 de junio del citado año 2010.

SEGUNDO

Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10, lo registró bajo el nº de autos P.A. 129/11, y previo requerimiento inatendido de subsanación de la falta de representación del ciudadano extranjero efectuado en Diligencia de Ordenación de 8 de marzo pasado (confirmada por Decreto del día 28), se dictó Auto por el que se inadmitía el recurso por falta de legitimación del Letrado y falta de representación de su defendido.

TERCERO

En escrito presentado el día 26 de mayo, el Letrado, sin acreditar apoderamiento de clase alguna de su "defendido", interpuso el presente recurso de apelación contra el precitado Auto, que fue indebidamente admitido a trámite y elevados los autos, tuvieron entrada en esta Sección Octava el día 4 de agosto del corriente, ante la que se ha personado el Procurador D. Jesús Mª Jenaro Tejada, designado por el turno de oficio el 26 de julio.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de octubre de 2011, teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene recordar al Letrado apelante que quien decide acudir a los Tribunales, instando la tutela judicial de su derecho, es el afectado por la Resolución administrativa que se impugna, luego para iniciar un proceso en nombre y por cuenta de otro (sea, o no, Letrado) lo primero que hay que acreditar es que se actúa por cuenta y en nombre del legitimado y ese mandato representativo (salvo que se ostente una representación legalmente conferida, circunstancia que aquí no acontece), para que tenga virtualidad procesal, ha de conferirse mediante poder otorgado ante Notario (art. 24 de la LEC, de aplicación supletoria, disposición Final Primera LJCA), y, sí el mandante reside en el extranjero, en el Consulado de España en el país de residencia, pues conforme al art. 5.f) de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1962 (en vigor desde el 19 de marzo de 1967) en relación con el Anexo III del Decreto de 2 de junio de 1944, que aprueba el Reglamento Notarial, es función consular "actuar en calidad de notario", o mediante comparecencia ante el Secretario Judicial que conozca o vaya a conocer del pleito si esa representación en juicio se otorga a los profesionales que tienen reconocido poder de postulación, o bien, dado que en los procesos seguidos ante los órganos jurisdiccionales unipersonales no es preceptiva la representación técnica (art. 23.1 LJCA ), bastará con que se firme la demanda, por el propio afectado por la Resolución.

El Letrado -ya sea designado, o no, por el turno de oficio- no tiene otra función en el proceso que la propia de su profesión (arts. 542.1 LOPJ, 31.1 LEC y 1.1 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/01, de 22 de junio ): dirección y defensa de la parte en el proceso y asesoramiento y consejo jurídico, siempre, claro está, supeditado a la voluntad y decisión de quien decide iniciar el proceso y al que defiende.

Y la falta de ese mandato representativo no puede ser suplida por la designación de un Procurador de turno de oficio, pues, aparte de que no procede tal designación al no ser preceptiva su intervención y que la solicitud debería realizarla el propio interesado o un tercero con mandato representativo de aquél (previa justificación, en todo caso, de la insuficiencia de medios económicos en los términos legalmente establecidos por la Ley 1/96 ), es que el Procurador designado por el turno de oficio no tiene otro cometido que el de integrar la incapacidad de postulación (desde la vertiente de representación procesal) de quien, siendo el titular del derecho de acción o a la tutela judicial efectiva, ha impetrado ésta en la forma y con los requisitos legalmente exigidos por las...

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