STSJ Castilla y León 2277/2011, 14 de Octubre de 2011
Ponente | MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA |
ECLI | ES:TSJCL:2011:5163 |
Número de Recurso | 454/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 2277/2011 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02277/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003
VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2011 0101497
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000454 /2011
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. VODAFONE ESPAÑA S.A.
Representación D./Dª. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .
Representación D./Dª. LETRADO DEL AYUNTAMIENTO
SENTENCIA NÚM. 2277
ILTMO. SRE. PRESIDENTE
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a catorce de octubre de dos mil once.
Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 454/2.011 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 106/2.010, en el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", defendida por el Letrado don Javier Gutiérrez Viloria y representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Antonio Diez-Astrain Foces; y de otra, y en concepto de apelado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, defendido y representado por el Letrado Municipal don Mariano Martín Real; sobre tributos locales ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto definitivo, en cuya parte dispositiva se lee: "Se acuerda: Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo."
Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandante se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.
En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre del presente año, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los del auto dictado en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
La controversia entre las partes se concreta en esta segunda instancia en determinar la procedencia o no del auto de instancia que inadmitió a trámite el recurso judicial presentado por la parte actora frente a la resolución municipal sin haber acudido previamente a la vía económico-administrativa.
Como recuerda el auto apelado, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2006, cuya fundamentación jurídica es perfectamente aplicable al supuesto ahora debatido: « Los términos empleado en la resolución judicial recurrida son los suficientemente explícitos y claros como para hacer este recurso en buena medida superfluo. Efectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, redactada con arreglo a la Ley 57/2003, de 16 diciembre 2003, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, se dice, "No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales . Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico- administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo". Del mismo modo, el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que "Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.".
Es decir, tras la modificación que en el sistema tributario local se ha introducido por la citada Ley 57/2003, de 16 diciembre 2003, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, para poder impugnar las resoluciones tributarias de las administraciones locales a que se refiere dicha ley, los llamados por el legislador "Municipios de Gran Población", se dispone de dos vías, no excluyentes, sino discrecionalmente acumulables: una designada expresamente por el legislador como "potestativa", que es acudir a la vía del recurso de reposición, que si aquí es facultativo, en los restantes municipios, es...
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