STSJ Cataluña 1085/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1085/2011
Fecha14 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2045/2008

Parte actora: Herminia I ALTRES

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES

Parte codemandada: Leonor, Luz, Marisol, Miriam

SENTENCIA nº 1085/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a catorce de octubre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Herminia, Celso, y María Consuelo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas, y asistidos por el Letrado D. Matias Griful Ponsati, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Son parte codemandada Leonor, Luz, y Marisol, Miriam .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los demandantes impugnan la resolución de la Directora General de la Función Pública, del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 21 de mayo de 2008, conforme a la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo de 6 de marzo de 2008, del tribunal calificador de la convocatoria del proceso selectivo, turno de reserva especial, para proveer 67 plazas de diferentes cuerpos y escalas de administración general de la Generalidad de Cataluña en el ámbito de la Agencia Catalana de Consumo, convocada por Resolución GAP/1139/2007, de 16 de abril (DOGC de 23 de abril, núm. 4867), en méritos del cual se hacen públicos los resultados de la segunda prueba (supuesto práctico, ámbitos general y jurídico), de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración y de escala de gestión de administración general, y se declara no aptos a los recurrentes, apartándolos del referido proceso selectivo. Igualmente se impugna la Resolución de la misma Directora de la Función Pública, de 1 de julio de 2008 (folio 220 a 224), de 30 de mayo de 2008, que no admitió el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo del tribunal calificador de 30 de abril de 2008 (folios 216 a 219), conforme al que se hicieron públicos los resultados definitivos y la propuesta a la Dirección General de nombramiento como funcionarios de 41 aspirantes que habían superado el concurso-oposición, entre los que no figuran los recurrentes.

La Sra. María Consuelo participó en el turno de reserva especial de la escala superior de administración general de la Generalidad - convocatoria 136- y la Sra. Herminia y el Sr. Celso participaron en el turno especial de la escala de gestión de administración general de la Generalidad -convocatoria 137-, todos ellos en el ámbito de la Agencia Catalana del Consumo (ACA).

Una vez superaron la primera prueba de la fase de oposición de cada una de las convocatorias pasaron a realizar la segunda prueba de la misma fase, consistente en un supuesto práctico, siendo uno de sus ejercicios la redacción de un documento (Acta). Y durante la realización de esta prueba los actores incluyeron en el Acta su nombre y primer apellido, inclusión, señalan, involuntaria y no advertida en aquel momento por los recurrentes. Posteriormente, en fechas 19 y 20 de noviembre, conscientes del alcance de su proceder, pusieron en conocimiento del Tribunal calificador tal circunstancia dirigiendo sendos e-mails a la Presidenta y solicitando que adoptaran medidas para que se garantizara la corrección de su ejercicio ocultando la identidad de los aspirantes, amparándose en el apartado 8.5 de las bases (folios 141 a 143). El Tribunal trató el tema, acordando finalmente no proceder a la corrección.

Afirma que: a) el acta 49 indica que la negativa a corregir los exámenes se acordó por mayoría lo que, a su juicio, no es correcto; b) el acta 50 presenta un voto particular suscrito por 5 miembros del tribunal calificador y parece que hay 5 miembros que no los suscriben, ignorándose si en dicha fecha estaba presente la Presidenta o su sustituta; c) que en el acta 51 no se acordó la adhesión al voto particular de los otros 3 miembros del tribunal sino que se produjo en dos sesiones posteriores, la de 24 de enero (acta 53). Considera que estos puntos son relevantes en la medida en que el voto particular dividió claramente al órgano de selección (según se ve en el propio voto que cita). Y el voto colige que estaba en manos del tribunal corregir los exámenes garantizando el anonimato de los candidatos y velando por el estricto respeto a los principios de mérito y capacidad.

Considera que el tribunal calificador cuando se negó a corregir los exámenes por contener identificaciones personales se extralimitó, según interpretación de la base 8.5 (folio 6 del EA). Y es que: a) fueron los propios interesados quienes advirtieron del error; b) según el sistema de corrección que fijó el propio tribunal calificador dos miembros corrigen cada examen con una plantilla; c) el tiempo suficiente que medió entre la realización de la prueba y la efectiva corrección de exámenes (más de dos meses, desde el 17 de noviembre de 2007 al 24 de enero de 2008).

Concluye que todas estas circunstancias posibilitan el anonimato de los opositores, toda vez que tras comunicar con tiempo el error a la Presidenta se podían adoptar medidas para garantizar una corrección que garantizase el anonimato. Y es que el error descansa en que, al realizar el supuesto práctico, pusieron su nombre como hacen en su quehacer habitual (Art. 6 del Decreto 206/1990, de 30 de julio ), error que obedeció a la necesidad de redactar el acta de la forma más verídica posible y sin que hubieran puesto su nombre en el resto del examen. En consecuencia, reiteran que había medios para garantizar una corrección garantizando el anonimato. Invoca la STSJ núm. 1142, de 17 de noviembre de 2004 (JUR 2005/15698) de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, así como el acta del tribunal calificador que figura en el folio 169 del EA, en el que se acuerda que se empiecen a corregir los exámenes y que si en alguno de ellos constara un nombre y apellido, se tenía que pedir al personal del servicio de soporte a los procesos de selección que compruebara si este nombre y apellido correspondía al titular del código de barras del...

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