SAP A Coruña 430/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2011
Fecha13 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00430/2011

CORUCUBION Nº 1

ROLLO 535/11

S E N T E N C I A

430/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, trece de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Diego, representado en primera instancia por el procurador Sr. LOURO PIÑEIRO y representado en esta instancia por el Procurador Sr. RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. LAURA CANOVAS MARTINEZ, y como parte demandada- apelada, Gervasio y Berta, representados en primera instancia por el Procurador Sr. Borrero Castro y DON Gervasio representado en esta instancia por el Procurador, Sr. VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOÓ Y BATANERO, asistido por el Letrado D. PAULO LOPEZ PORTO, sobre alteración de elementos comunes en propiedad horizontal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBIÓN de fecha 21-1-2011 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora SRA. LOURO PIÑEIRO en nombre de DON Diego contra DON Gervasio y D. Berta debo absolver y absuelvo a estos de las peticiones de la misma. Con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por el actor D. Diego contra los demandados D. Gervasio y Dª Berta . La demanda se funda en que el actor es dueño de la plaza de garaje nº NUM000 del sótano de la edificación sita en la Rúa DIRECCION000, nº NUM001 en la localidad de Muxía, la cual le pertenece por compra a los demandados por mor de escritura pública de 19 de julio de 1995, siendo el codemandado el promotor constructor del referido inmueble.

Los demandados -se sigue afirmando en la demanda- realizaron en el sótano, unas obras consistentes en el cerramiento con tabique del espacio diáfano colindante con la plaza de garaje nº NUM000 del actor, colocándole una puerta, sin autorización de la comunidad, lo que impide al demandante utilizar con normalidad dicha plaza, al no permitirle abrir la puerta del lado del conductor si aparca marcha atrás, lo cual le obliga a aparcar siempre de frente, interesando en el suplico de su demanda que se decretase que las obras ejecutadas por los demandados son ilegales, condenándolos a demolerlas.

En la contestación de la demandada los demandados esgrimen que la obra ejecutada consistente en la construcción de un trastero estaba autorizada en los estatutos de la comunidad, conforme a los cuales el titular o titulares de la planta sótano podrán por sí solos, sin contar para ello con el consentimiento de los demás propietarios del edificio, realizar con respecto a los mismos, lo siguiente: a) Segregaciones, divisiones, así como agrupaciones o agregaciones con cualesquiera otros locales colindantes, redistribuyendo las cuotas de participación asignados a los mismos, entre los resultantes, sin afectación a las restantes fincas".

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble; es decir, el precepto distingue entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio; para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Con respecto al valor de las cláusulas estatutarias de autorización de determinadas obras se ha manifestado la STS de 7 de julio de 2010, cuando proclama: "Esta Sala ya ha señalado en diversas ocasiones que es un principio básico del régimen de la Propiedad Horizontal, instituido por su Ley reguladora, la prevalencia del derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal, lo siguiente: "Estos, frecuentemente, no eran fruto de las...

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