SAP Burgos 324/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2011
Fecha13 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 97/11.

DILIGENCIAS POR JUICIO RÁPIDO NÚM. 14/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00324/2011

En la ciudad de Burgos, a trece de Octubre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por dos delitos de amenazas en el ámbito familiar y un delito de allanamiento de morada contra Marino, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner y defendido por la Letrada Dña. Marta Olalla Arribas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Palmira representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Herrera Castellanos y asistida del Letrado D. Marco Mier Payno, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Palmira y el acusado han mantenido una relación sentimental de 9 meses de duración, con convivencia.

Desde Agosto de 2.010, han convivido en el domicilio de la CALLE000, nº. NUM000, NUM001, NUM002, de Burgos, junto con el hijo de Palmira, la hermana de esta, su marido y el hijo de ambos.

El día 12-03-2.011, de manera voluntaria, Marino se marchó de dicho domicilio, entregando las llaves, dejando de pagar el alquiler, yéndose a vivir a otro domicilio, continuando viéndose ambos fuera de dicho domicilio.

El día 20 de Abril de 2.011, el acusado se persono en el domicilio de Palmira, y, tras llamar al timbre, entró en el domicilio sin el consentimiento de Palmira, permaneciendo en dicho domicilio buscando unos objetos de su propiedad, pese a la petición tanto de ésta como de su hijo de que abandonase el domicilio, y permaneciendo en el mismo hasta que se personó la Policía Nacional, a la que avisó el hijo de Palmira, sin que haya quedado acreditado, ni que la amenazara en dicha ocasión con cortarle el cuello, si la veía con otro hombre; ni que la hubiera amenazado de la misma manera el día 17 de Abril en un bar de la localidad Burgalesa de Villagonzalo-Pedernales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 12 de Mayo de

2.011dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Marino, de los dos delitos de de amenazas por los que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a Marino, como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de allanamiento de morada, del art. 202.1 del Cp, a la pena de 6 meses de Prisión, con la accesoria legal de Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Marino, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 26 de Septiembre de 2.011.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marino, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y b) vulneración de precepto legal al aplicar indebidamente el artículo 202 del Código Penal .

SEGUNDO

Indica la parte apelante que "alegamos error en la valoración de la prueba, al entender que no existe un testimonio de cargo hábil capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado, en cuanto al delito de allanamiento de morada por el que se le ha condenado (....) se da la circunstancia de que Don Marino, pese a haberse ido voluntariamente del domicilio, entregando las llaves del mismo en el mes de Marzo de este año, ha venido haciendo frente a distintos gastos relativos a la vivienda hasta la fecha de la denuncia (....) Don Marino y Doña Ana han mantenido una relación sentimental continuada y vigente hasta el momento de su detención (....) la Juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, cuando parte del hecho, no acreditado a nuestro juicio, de que Don Marino accedió a dicho domicilio contra la voluntad de sus moradores, con base a las declaraciones de Doña Palmira y de su hijo y a las declaraciones del propio acusado (....) Doña Palmira ha ido cambiando el relato de los hechos, incurriendo en contradicciones, no dando una versión verosímil (....) En cuanto a la de su hijo, igualmente entendemos que debe correr la misma suerte (....) a la vista de sus manifestaciones parece deducirse que la única voluntad del hijo ha sido la de intentar dar credibilidad a las distintas versiones de la madre". Concluye el apelante señalando que "ha quedado acreditado que Don Marino accedió a la vivienda porque le abrió Doña. Palmira y que permaneció en la misma con el consentimiento y beneplácito de ésta, arrendataria de la vivienda y titular del contrato de arrendamiento, como consecuencia precisamente de la relación sentimental que ambos mantenían y que hacía que siguiera pagando los gastos, pese a que aquél se había ido voluntariamente de dicha vivienda, siendo ésta la única que tenía el derecho a excluir a Don Marino del domicilio y no su hijo que fue el que no quería que el acusado estuviera en dicho domicilio".

Entre las pruebas aptas para quebrar la presunción de inocencia la jurisprudencia sitúa la declaración de la víctima/denunciante, otorgándole el valor de prueba testifical, sobre todo en aquellos ilícitos penales que se cometen en la esfera privada de relación existente entre el sujeto activo y el pasivo del ilícito, como pudieran ser los delitos en el ámbito de la convivencia familiar, delitos contra la libertad sexual, etc., y en los que no suele haber testigos presenciales que den razón de lo sucedido.

Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de...

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