SAP Las Palmas 344/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2007:2290
Número de Recurso733/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Jose Antonio Morales Mateo(Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de septiembre de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de junio de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Bel Paese S.C.P.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 1 de junio de 2006, seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Bel Paese S.C.P. representados por el Procurador D./Dña. Francisco Ojeda Rodriguez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Ricardo Lucio Tomas, siendo parte apelada D./Dña. Pedro Francisco representados por el Procurador D./Dña. Inmaculada Garcia Santana y dirigidos por el Letrado D./Dña. J Antonio Diaz Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr./Sra. Rodríguez Romero, en representación de Sr./Sra. Rafael, en representación de D. Pedro Francisco, contra BEL PAESE, S.C.P, y D. Rubén, representados por el Procurador/a Sr./Sra. Luna Santa, debo:

  1. - Condenar solidariamente a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 18.000 euros en concepto de rentas más 643'62 euros en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios, más las cantidades que por estos conceptos se hayan devengado desde la presentación de la demanda hasta el 15 de junio de 2005, debiendo abonar además los intereses legales de dichas cantidades líquidas desde la fecha de presentación de la demanda.

  2. - Condenar solidariamente en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de septiembre del 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Jose Antonio Morales Mateo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tres son los motivos del recurso. El primero referido a la ampliación de la cuantía reclamada por el actor en el acto de la audiencia previa del 14.400 euros a 28.800 euros ; el segundo referido a la no condición de avalista del codemandado Sr. Rubén en relación a la renta real pactada por lo que no le corresponde hacer frente a la misma; y por último, a la alegación de que sí se acreditó el pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso, ampliación de la cuantía reclamada, el objeto del proceso comporta la concurrencia de circunstancias subjetivas individualizadoras (demandante y demandado), objetivas delimitadoras de la actividad jurisdiccional solicitada (en función por ende del interés que conforma el objeto de la pretensión) y procesales, identificadoras subjetiva y objetivamente que han de adecuarse a la norma de enjuiciamiento que prescribe y circunscribe su admisibilidad. El objeto del proceso como actuación jurisdiccional de la ley que se pretende en el caso concreto o, expresado de otra manera, la actuación jurisdiccional de una norma acerca de la juridicidad, o de la mayor relevancia jurídica, del interés afirmado, contradicho respecto de un determinado bien o relación subjetivamente delimitados. Una vez iniciado el proceso, no se permite a las partes introducir variaciones sustanciales en su objeto en virtud de la prohibición de "mutatio libelli". Por otro lado, la determinación de la materia que va a constituir el objeto del juicio, llámese acción o pretensión, es tarea que incumbe a las pleiteantes y no al órgano jurisdiccional, de conformidad con los principios dispositivo ("nemo iudex sine actore", "ne eat iudex ultra petita partium") y de aportación de parte ("iudex iudicet secundum allegata et probata partium") que rigen en nuestro proceso civil. En puridad estricta esa determinación la efectúa el actor al presentar la demanda; escrito que cumple la función característica de deslindar, en sus aspectos subjetivo y objetivo, el contenido de la tutela jurídica que el actor reclama de los tribunales.

Su fundamento auténtico estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. En cuanto a las peticiones, no cabe reemplazar la petición inicial por otra en esencia distinta. Pero son posibles modificaciones de dimensión meramente cuantitativa, como reducir el importe de la cantidad reclamada en la demanda -mas no incrementarla (STS 9 de febrero de 1988 ), y cualitativa.

La primera oportunidad de modificar la demanda inicial y, además, con gran amplitud, la tiene el actor después de su presentación y hasta el momento en que la demanda haya sido contestada por el demandado. La contestación a la demanda es el momento procesal ordinario para que el demandado formule su defensa o excepciones materiales o de fondo. Alegaciones complementarias y aclaratorias es el nombre legal que el art. 426 LEC asigna a unas posibilidades de alegación que tienen las partes en la audiencia previa del juicio ordinario. Constituyen una excepción a la preclusión de alegaciones y peticiones producida en los actos de demanda, ampliación de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma, excepción concebida restrictivamente, porque sólo de un modo limitado autorizan modificaciones en los elementos del debate introducidos mediante esos actos. Hay alegaciones que suponen la introducción de más pretensiones procesales o la modificación de los elementos identificativos de las mismas de modo que resulte una pretensión distinta (aunque sea parcialmente).

Las oportunidades más amplias para este tipo de alegaciones se han tenido en la ampliación de la demanda y en la reconvención, pero estas oportunidades han precluido cuando se ha cerrado el plazo de...

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