SAP Málaga 312/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2007:1420
Número de Recurso888/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 312

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

3 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 888/2006

JUICIO Nº 167/2005

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de mayo de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MAPFRE SEGUROS, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador SR. OLMEDO CHELI, JESUS y defendida por el Letrado SR. VILLEGAS GARCIA, JOSE ANTONIO. Es parte recurrida Gabino, que está representado por el Procurador SRA. JORDA DIAZ, CRISTINA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18.01.06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Canduela Tardío, en nombre y representación de D. Gabino, debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Mapfre, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corredera Pérez, a abonar a la parte actora la suma de 17.079,46 euros, más los intereses legales que correspondan, conforme al artículo 20 de la LCS. Correspondiendo a cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10.05.07, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento judicial le condena al pago de la cantidad de 17.079,46 euros e intereses conforme al artículo 20 de la LCS, se alza la representación procesal de la mercantil Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, alegando: 1) Se reproduce la excepción de prescripción, ya que acaecido el siniestro el día 24 de Julio de 2003, tanto el telegrama de fecha 27 de enero de 2005 como la demanda han sido presentados mas allá del año previsto legalmente. En cuanto a la lesiones, el actor pretende iniciar el cómputo desde la fecha en la que obtuvo el alta laboral, 4 de febrero de 2004, sin embargo no se justifica a la largo del proceso que ésta sea la fecha de alta laboral. Y en cuanto a los daños, facturas de taxi y empleo de un tercero para la actividad ganadera, en el telegrama no se hace referencia alguna a ellos, por lo que su reclamación deviene extemporánea. 2) Infracción del principio de reparto de la carga de la prueba, ya que a la demanda no se acompaña informe pericial alguno, ni fue visto el actor por el Médico Forense en los autos de juicio de faltas que precedieron, ni se practicó prueba alguna en juicio que permita determinar la incapacidad temporal, careciendo de rigor científico que sea la propia parte quien determina cuantos días impeditivos o no impeditivos ha invertido en su curación. Tampoco cabe puntuar unas secuelas, síndrome postraumático y cicatrices en antebrazo derecho, cuya realidad, ni siquiera ha sido objeto de probanza. 3) En cuanto a otros daños indemnizables, habida cuenta que los gastos de taxi reclamados lo son en concepto de desplazamiento y de contratación de un tercero para atender la explotación ganadera, la actora no ha acreditado de modo alguno la titularidad de tal explotación, ni la ubicación de la misma, ni el empleo personal o por terceros de mano de obra y la testifical del hermano del actor, sólo acredita que ha venido realizando los mismos servicios que años antes y años atrás prestaba, no suponiendo un gravamen adicional para el demandante la pretendida contratación de su hermano. 4) En cuanto a los intereses, es imputable al actor haber dejado transcurrir el tiempo para presentar una demanda infundada, siendo imposible la determinación del quantum indemnizatorio en los tres meses siguientes al siniestro y en el momento de presentación de la demanda, casi dos años después, y la sentencia ha minorado la cantidad reclamada, por lo que ha sido necesario el procedimiento para concretar y fijar el importe de la indemnización. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Gabino, al compartir la argumentación de la Juzgadora de Instancia, intentando la parte apelante realizar una interpretación de las pruebas practicadas de forma sesgada, cuando se ha acreditado los gastos y abogando por ser necesario informe pericial, cuando éste ni siquiera es vinculante para el Tribunal.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2000, recaída en rollo de apelación nº 476/98 que por su claridad expositiva se transcribe a continuación, " en relación con la excepción de prescripción deben hacerse las siguientes puntualizaciones: 1.-El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el art. 1968 del Código Civil, contado desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que las acciones pudieron ejercitarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 1969 del mismo Cuerpo normativo. 2.- Empero, el mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la papeleta o demanda con la que se inicia la andadura del juicio no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita, toda vez que, al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo -SSTS, Sala Primera, de 27 de junio y 17 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4363), 16 de marzo y 8 de octubre de 1981 (RJ 1981, 916 y análoga a 7591), 8 de marzo (RJ 1982, 1291), 7 de julio (RJ 1982, 4220) y 8 de octubre de 1982 (análoga a RJ 1994, 7303), 31 de enero (RJ 1983, 401), 9 de marzo (RJ 1983, 1430), 28 de abril (RJ 1983, 2196), 7 de julio (RJ 1983, 4113) y 9 de diciembre de 1983 (RJ 1983, 6926), 2 de febrero (RJ 1984, 570) y 16 de julio de 1984 (RJ 1984, 4073), 6 de marzo de 1985 (RJ 1985, 1108), 17 de marzo (RJ 1986, 1474), 21 de abril (RJ 1986, 1864), 9 de mayo (RJ 1986, 2675) y 19 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4777), 3 de febrero, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 675, 6066, 9982 y 8343), 24 de junio (RJ 1988, 5132), 10 (RJ 1988, 7400), 20 (RJ 1988, 7591) y 24 de octubre (RJ 1988, 7636) y 26 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8714), 14 de marzo (RJ 1989, 2043) y 28 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8875), 1 de abril (RJ 1990, 2684), 25 de junio (RJ 1990, 4889), 9 de octubre (RJ 1990, 7588) y 19 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8985), 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 5381), 14 de abril de 1992 (RJ 1992, 4417), 15 de marzo (RJ 1993, 2284), 24 de mayo (RJ 1993, 3727) y 3 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9830), 26 de julio de 1994 (RJ 1994, 6778), 27 de mayo (RJ 1995, 4135) y 26 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9400), 21 de febrero, 8 de abril y 24 de mayo de 1997 (RJ 1997, 2707 y 4323) y 19 de febrero (RJ 1998, 877) y 3 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1036 ), entre otras-, de tal modo que siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho, en cuanto se manifieste o patentice el «animus conservandi» deberá entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis» -SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 4 de octubre de 1985 (RJ 1985, 4572), 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 19 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7984) y 22 de febrero (RJ 1991, 1588) y 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 5381 ), entre otras-. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista de la función punitivo-represiva del instituto, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar una voluntad reveladora del cese o abandono del ejercicio de los derechos por su titular opuesto al afán o deseo de su mantenimiento o conservación -SSTS de 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo de 1993, 20 de junio de 1994 (RJ 1994, 6025) y 27 de mayo (RJ 1997, 4142) y 6 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7091)-. 3.- No siempre son identificables fecha del accidente con fecha del siniestro, sino sólo cuando los perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo período de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización -SSTS, Sala Primera, de 6 de febrero de 1942, 23 de octubre de 1943 (análoga a RJ 1981, 4536), 9 de octubre de 1978 (RJ 1978,...

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