SAP Jaén 144/2007, 13 de Junio de 2007
Ponente | MARIA LOURDES MOLINA ROMERO |
ECLI | ES:APJ:2007:724 |
Número de Recurso | 64/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 144/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. CUATRO DE LINARES
Juicio de Faltas núm.: 21/2007
Rollo de Apelación Penal núm. 64/2007
La Iltma. Sra. Dª. Lourdes Molina Romero, Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en
Nombre del Rey pronuncia la siguiente
SENTENCIA NÚM. 144/07
En la ciudad de Jaén a trece de Junio de dos mil siete.
El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 21 de 2.007, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Linares, por la falta de Coacciones, siendo acusado Jaime, cuyas circunstancias constan en la recurrida, defendido en esta alzada por el Letrado Sr. Almagro Cordón.
Han sido partes el Ministerio Fiscal como apelado, Carlos Daniel, representado por la Procuradora Sra. Martínez Quero y defendido por el Letrado Sr. Arroyo Yáñez como apelante.
Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Linares, se dictó en fecha 10 de Abril de 2.007, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que el día 26 de marzo de 2007 cuando se disponía a entrar en su empresa "COCINA ACTUAL" notó que la cerradura tanto del local como del almacén habían sido cambiadas por Jaime, no pudiendo acceder al interior".
Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Jaime como autor penalmente responsable de una falta de COACCIONES del art. 620.2 párrafo tercero a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros".
Contra la mencionada Sentencia por Carlos Daniel y Jaime, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por Jaime, Carlos Daniel y por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se opusieron a la sentencia de instancia el denunciante, Carlos Daniel, interesando la revocación de la sentencia por la infracción de la tutela judicial efectiva, y Jaime, invocando el error en la apreciación de la prueba. Se estimará el primer recurso y se desestimará el segundo por los motivos que pasamos a exponer.
Por razones sistemáticas, nos referiremos en primer lugar al recurso interpuesto por Jaime. Aportó el denunciado con el recurso una serie de documentos, justificativos de la incomparecencia a la vista oral en primera instancia, y del propio derecho que le asiste.
La comparecencia al juicio de Faltas no es obligatoria, permitiéndose al denunciado si reside fuera de la demarcación del juzgado que pueda dirigir escrito, alegando lo que estime oportuno (artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En este caso presentó el Sr. Jaime con el recurso una justificación médica de hallarse enfermo el día anterior a la vista, pero no se indicaba el posible tiempo de curación, ni tampoco la imposibilidad de asistencia al acto convocado. De ahí que no se considere suficientemente acreditado el motivo de incomparecencia.
La misma razón nos lleva a desestimar el recibimiento a prueba que, de manera implícita, se propone con la aportación de los restantes documentos, toda vez que no se cumplen los presupuestos del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tratarse de pruebas que pudo proponerse en la instancia de haber comparecido al acto de la vista oral.
Así las cosas, tendremos en consideración únicamente las alegaciones vertidas sobre las pruebas practicadas en la instancia. De dichas pruebas, que fueron valoradas conforme a la sana crítica, se infiere la comisión de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal.
Los elementos precisos para la existencia de un delito de coacciones son: 1) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) que tal actividad se plasme en mera conducta de...
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