AAP Madrid 292/2011, 14 de Octubre de 2011

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2011:13886A
Número de Recurso133/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución292/2011
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00292/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 133 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a catorce de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL 2392/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 84 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 133/2011, en los que aparece como parte apelante COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, sobre denegación, ejecución de laudo arbitral, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se deniega el despacho de ejecución solicitado. Una vez firme la presente resolución procédase al archivo de las presentes actuaciones previo desglose de los documentos presentados, que serán entregados a la parte actora en la Secretaria de esta Juzgado, previa extensión de la correspondiente diligencia."

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación. El Auto de primera instancia deniega la admisión a trámite de la demanda de ejecución de laudo arbitral porque la entidad ejecutante no había acreditado el hecho de que se hubiese notificado el laudo.

Frente a dicha resolución, la entidad solicitante formula recurso de apelación alegando que entre los documentos aportados con la demanda está el burofax que acredita que se intentó la notificación en el domicilio de la entidad deudora a través de burofax, que no fue recogido por ésta. Pero no se puede dejar a la voluntad del deudor el que se pueda realizar o no la notificación.

SEGUNDO

Análisis de la cuestión.

La cuestión que se plantea en el escrito de recurso no es infrecuente en el trabajo diario de los tribunales y ha tenido respuestas, a veces no concordes pero que mayoritariamente se han decantado por el rigor y la contundencia en la exigencia de un gran cuidado y diligencia en la tarea de las notificaciones de los laudos arbitrales.

Si ya de por sí los principios constitucionales que inspiran y alientan los procesos judicial (contradicción, defensa, audiencia..etc) tienen su incidencia en todas las fases del proceso, su incidencia en determinadas fases, como la que aquí es objeto de enjuiciamiento (la de acceso a la ejecución judicial), es si cabe aún mayor.

El sumisión a arbitraje, como es conocido, comporta la exclusión de la jurisdicción estatal para la resolución de las posibles controversias que puedan surgir entre las partes. De manera que ésta se mantienen en una especie de "ámbito de justicia privada" en la que predomina la autonomía de la voluntad de los contratantes que pueden, incluso, diseñar las líneas del procedimiento arbitral según sus conveniencias. Ahora bien, esa autonomía tiene su frontera final en el laudo arbitral dictado por el árbitro designado por aquella, que puede resolver la controversia, pero que no tiene potestad para imponer el cumplimiento. De manera que la parte favorecida por el laudo puede verse compelida a solicitar el apoyo de la jurisdicción estatal para hacer efectivo su derecho al cumplimiento del laudo.

Y, al colocarse el laudo en el mismo nivel que la sentencia a la hora de la ejecución, se puede decir que se da un salto de la justicia privada (voluntaria) a la justicia estatal (coercitiva). Lo que exige que en ese hito se aquilaten las exigencias de comunicación entre las partes, como lo viene a indicar claramente el artículo 550 LEC, que establece como requisito específico que se acredite la notificación de laudo, cuando parece que es un requisito evidente y normal en cualquier procedimiento.

De ahí, que los tribunales venga siendo muy exigentes, por lo general, en el análisis del cumplimiento de tal requisito de notificación del laudo.

No es necesario traer aquí a colación la abundante literatura doctrinal...

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