SAP Córdoba 381/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2007:918
Número de Recurso23/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución381/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 381/07

Iltmo. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José María Magaña Calle

Sumario Nº 1/06

Juzgado: Instrucción de Priego de Córdoba

Rollo: 23/06

En la ciudad de Córdoba a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción de Priego de Córdoba, por un delito de incendio en casa habitada, contra Marco Antonio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 1 de septiembre de 1960, hijo de Fulgencio y Francisca, natural y vecino de Priego de Córdoba, con instrucción, insolvente y sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Contreras y defendido por el Letrado Sr/a. Flores Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del encartado, ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario el día 20 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra el inculpado se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebro el día 26 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado, de su abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito de amenazas no condicionales y otro de incendio, comprendido y penado en los artículos 169.2 y 351, párrafo 1º del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1ª en relación al artículo 20.2ª del Código Penal y pidió se le impusiera la pena de cinco meses de prisión por el primer delito y tres años de prisión por el segundo, con prohibición de acercarse al domicilio en radio de 500 m. Y comunicación con ella durante dos años, accesorias correspondientes y pago de costas y a que, en concepto de indemnización, satisfaga a Cáritas 48 €.

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas, alegó que solicitaba la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El procesado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja de hecho Gema, debido a desavenencias afectivas se separaron de hecho a finales de Agosto de 2005, habiéndose marchado Marco Antonio del domicilio familiar sito en calle DIRECCION000, NUM001 de Priego de Córdoba, donde continuó viviendo su pareja en compañía de los hijos comunes Rafael y Moisés, menores de edad.

Entre las 14,30 y las 15 horas del día 4 de septiembre de 2005 el procesado acudió al domicilio familiar con pretensiones familiares, al parecer de dividirse el uso de las dos plantas de la vivienda familiar. Gema le expulsó del domicilio y le negó la entrada al mismo, marchándose seguidamente Marco Antonio a la feria, contrariado por dicha situación.

Esa noche, sobre las 23,25 horas, y mientras Gema hablaba por teléfono con su hija Patricia, que la había llamado, olió a quemado y bajó apresuradamente las escaleras comprobando que las cortinas estaban ardiendo, procediendo inmediatamente a sofocar el fuego con una garrafa de agua, evitando una mayor impregnación de humo sobre la casa, sin existir peligro de propagación de aquél dada la desnudez de la estancia en que se encontraba colocada la cortina.

Ésta cubría una ventana sita en la escalera, y cuya abertura daba a la vía pública, encontrándose abierta cuando sucedieron los hechos.

No ha podido conocerse el origen del fuego y, en su caso, identidad de la persona que prendiese la cortina, si es que fue este éste el origen.

En esa tarde-noche el acusado ingirió en la feria gran cantidad de bebidas alcohólicas, que mermaba, aunque no anulaba sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, concluida la práctica de las pruebas en el juicio oral, modificó su calificación provisional y, al calificar definitivamente, añadió un hecho en el sentido de que "el acusado estuvo merodeando toda la tarde en el domicilio de Gema, diciéndole ésta es la última noche que vais a comer, refiriéndose a Gema y a sus hijos". Consecuencia de este nuevo hecho es que acusase por un delito más, a saber, por el delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Aunque la defensa no opuso objeción alguna, este Tribunal se pregunta si es posible, desde el punto de vista del principio acusatorio, efectuar tal ampliación fáctica y jurídica al llevándose a cabo por las acusaciones su calificación definitiva.

A ello da respuesta, con cita de doctrina legal, el Auto del T.S., Sala 2ª, de 8 de junio de 2006 cuando afirma que en cuanto al principio acusatorio, hemos sostenido reiteradamente, que naturalmente, las acusaciones no están vinculadas a la calificación efectuada en un trámite que por propia naturaleza es "provisional", y que, como consecuencia de la práctica de las pruebas que se efectúa en el plenario, esa inicial calificación puede ser modificada o complementada con una calificación alternativa, pues de otro modo resultaría completamente superflua por irrelevante la actividad probatoria desarrollada en el acto solemne del juicio oral, siendo por ello las conclusiones definitivas de las partes las que delimitan el objeto del proceso tanto en cuanto a los hechos objeto de enjuiciamiento como en la calificación jurídico penal de los mismos.

Como decíamos en nuestra sentencia de 3 de abril de 2001 carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral signifique una reducción de los derechos de...

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