SAP Jaén 172/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:609
Número de Recurso207/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 172

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a doce de Julio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 965/04, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 207/07, a instancia de D. Germán, representados en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Sra. Castro Guzman y defendido por el Letrado Sr. Espinosa Ortiz contra D. Plácido, D. Jose Daniel Y Dª María Angeles, representados en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Godoy.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Jaén con fecha cinco de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Dª Mª Dolores Castro Guzmán, en nombre y representación de D. Germán, contra D. Plácido, D. Jose Daniel y Dª María Angeles y desestimando la reconvención formulada por éstos contra el anterior debo condenar y condeno a los demandados reconvinientes a que indemnicen al actor en la cantidad de 630,51 euros, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde ésta y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes respecto de la demanda inicial y con expresa imposición a la demandada reconvenida de las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Germán, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Plácido, D. Jose Daniel y Dª María Angeles ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Junio de 2.007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la reconvención ejercitada por los demandados y estimada que fue en la sentencia de instancia parcialmente la demanda en la que se ejercitaba una acción personal de reclamación de cantidad por en cuantía de 8.477,57 euros por la falta de determinados enseres y mal estado de otros, así como del local entregado por los demandados respecto del que tenían suscrito con el actor un contrato de arrendamiento de industria en base a lo preceptuado en el art. 1.561 y stes. Cc, se alza la representación del actor esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que del resultado de la prueba practicada resulta acreditada la necesaria inclusión de determinadas partidas de reparación de desperfectos del local o de reposición de enseres, que indebidamente fueron excluidas en dicha resolución.

Por su parte los demandados cuestionan la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, manteniendo que el mismo debiera haber sido inadmitido porque el escrito de preparación del mismo no reunía el requisito prevenido en el art. 457.2 LEC y en base a lo dispuesto en el nº 4 de dicho precepto, al no expresar los pronunciamientos del fallo que se impugnaban.

SEGUNDO

Comenzando lógicamente con la posible inadmisibilidad del recurso que los apelados plantean en base a lo establecido en el art. 461.3, habrá que partir de la doctrina general que de forma reiterada establece el TC, según la cual derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma -STC 165/1990 -, manifestando que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24, mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. El derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, pero cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva -SSTC 65/1983, 57/1984, 69/1984, 119/1994, 145/1998 y 226/1999 -, debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE.

Es obvio que en el escrito de...

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