SAP Málaga 233/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2007:1482
Número de Recurso67/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 233

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 67/2007

JUICIO Nº 862/2005

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Carlos Jesús que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. YOLDI RUIZ, Mª JOSE. Es parte recurrida MAPFRE SEGUROS y David que está representado por el Procurador D. OLMEDO CHELI, JESUS, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/7/06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús (en representacion de su hijo, menor de edad, Silvio ) contra D. David y la entidad MAPFRE Mutualidad de Seguros, condeno a estos, de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles directos, a pagar al actor la cantidad de 2.544,89 euros (dos mil quinientos cuarenta y cuatro euros con ochenta y nueve centimos); mas el interes previsto por el art. 576 de la N.L.E.C., y en cuanto a la aseguradora codemandada, el previsto en el art. 20,4 de la Ley de Contrato de Seguro ; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/4/07, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme parcialmente con el contenido de la sentencia recaída en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Carlos Jesús, alegando: 1) Error en la valoración de la prueba, al ser el único responsable del siniestro el conductor del ciclomotor, al atropellar al hijo del recurrente a la altura de una parada de autobús y de una puerta de un Colegio, con limite de velocidad de 30 Km/ hora, circulando de forma temeraria e imprudente, habiéndose producido el siniestro en el carril contrario al de circulación del ciclomotor. Y es que se debe atribuir mayor valor probatorio al atestado que a las declaraciones testificales. Por el contrario, la conducta del menor atropellado fue en todo momento prudente y correcta. 2) En cuanto a las partidas indemnizatorias excluidas, discrepa de la exclusión, sin motivación alguna de la correspondiente a tratamiento odontológico, a pesar de haber ratificado la representante de Clínica Vital Dent, la necesidad de dicho tratamiento y sus costes. 3) Por último se discrepa de la aplicación del baremo que estaba en vigor a la fecha del accidente, lo que cobra especial importancia, en el supuesto de autos, por cuanto se discuten conceptos indemnizatorios que no aparecen esta la Ley 34/2003, esto es, las secuelas temporales, ya que el menor alcanzo la estabilización lesional el día 14 de enero de 2004 ( informe de sanidad) pero las secuelas que se le diagnosticaron ( pérdida de dos piezas dentarias, lo que a la vista de las pruebas es incierto dado que fueron tres), o tendrán carácter definitivo, al estar sometido a tratamiento cuyo objetivo es el correcto desarrollo de su mandíbula para que, una vez alcanzada la mayoría de edad, y haya terminado el tratamiento, pueda ser intervenido quirúrgicamente y vuelva a disponer de nuevos dientes, y pueda, en fin, ser devuelto al estado anterior al accidente. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros, al haber valorado correctamente el Juzgador de Instancia la prueba practicada, documental y testifical, existiendo contradicciones en las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora. En cuanto al tratamiento odontológico la reclamación está sujeta a múltiples variaciones que no permiten determinar si efectivamente se van a producir los gastos objeto de reclamación, por lo que el Juzgador con buen criterio atiende a los devengados y pospone una hipotética reclamación a que efectivamente se hayan producido. Por último, muestra su conformidad con la aplicación del baremo referido a la fecha de ocurrencia del siniestro y la exclusión de la secuela temporal, al no estar en vigor al producirse los hechos, el día 15 de Julio de 2003, ya que la Ley 34/2003, entró en vigor el día 4 de Noviembre, apelando el Juzgador de Instancia acertadamente, al criterio de irretroactividad de las Leyes.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, alegando el recurrente que la mercantil demandada no ha probado la culpa exclusiva del menor atropellado. Pues bien, al respecto es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas. Y descendiendo al supuesto de autos, y tras la revisión por esta Sala de las pruebas practicadas en la instancia, se está en el caso de adelantar el fracaso del motivo. En efecto, no es posible dar mayor relevancia al atestado, ya que los Policías Locales testificaron y ésta prueba ha ser puesta en conexión, con los testigos directos del siniestro, que depusieron a instancia de la parte actora y como recoge el Juzgador de Instancia, no queda acreditado que el atropello se produjo en el carril contrario de circulación seguido por el ciclomotor, cuando el peatón había ya prácticamente cruzado. Como tampoco queda acreditado la existencia, el día del accidente, de señal de limitación a 30 Km/hora, ni de zona escolar. Por ello, teniendo en cuenta que los otros menores sí cruzaron sin ser alcanzados y que la testigo Filomena, señala que el menor atropellado, se echó a un lado y se desvió, cuando fue alcanzado, además de las razones apuntadas por el Juzgador de Instancia en orden al lugar donde se produce el atropello, no habilitado para hacerlo ( independientemente de que existiera o no un paso de peatones mas o menos cercano), llevan a esta Sala a concluir en sentido idéntico al recogido en la sentencia recurrida, en orden a determinar que concurrió negligencia del conductor y del perjudicado, moderando la responsabilidad en un 50%., bien entendido que la expresión "negligencia del perjudicado", es un término amplio que no necesita por ello el que la actuación sea voluntaria y consciente. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1995, 5 de Febrero de 1991 y 1 de Febrero de 1989, en las que refiriéndose a actuaciones de menores, establece que nunca puede declararse la culpa de un menor de cuatro...

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