SAP Barcelona 593/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2007:10336
Número de Recurso18/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución593/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 18/07 G

Diligencias Previas 3083/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BADALONA

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

  1. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA

Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 3083/04, Rollo nº 18/07 G, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud contra Carlos María mayor de edad, hijo de Manuel y Felipa, natural de Barcelona y vecino de Badalona, CALLE000, NUM000 NUM001 ; sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad provisional por la presente causa ; representado por el Procurador Dª Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado D. José Luis Bravo García. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma Sra. Magistrada Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en el artículo 368 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de cinco años de prisión y multa de 250 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 25 días de privación de libertad. Y costas con arreglo al art 123 del Código Penal

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo, y con carácter alternativo interesó se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP y la atenuante muy cualificada de drogadicción del art 21,2 CP

Se declara probado que sobre las 1:00 horas del día 31 de octubre de 2004, el acusado Carlos María con D.N.I. NUM002, nacido el 23 de mayo de 1983, y sin antecedentes penales, encontrándose en la Avda. de Catalunya de Badalona entregó a Jesús Manuel una papelina de cocaína a cambio de 30 euros.

Siendo sorprendido y registrado por agentes de la Policía Autonómica -Mossos d'Esquadra, se le encontraron otras tres papelinas de cocaína.

Las cuatro papelinas contienen las siguientes cantidades de cocaína: 0,35 gramos netos con una pureza del 91,4%; 0,37 gramos netos con una pureza del 93,1 %: 0,36 gramos netos con una pureza del 95,2% y 0,32 gramos netos con una pureza del 94%.

Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 60 euros.

Ha quedado suficientemente acreditado, que el acusado Carlos María es consumidor de cocaína de larga duración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Ello es así por cuanto el artículo 368 del Código Penal referido, al definir y sancionar el delito contra la salud pública, cometido por medio de drogas tóxicas o estupefacientes, tipifica un delito de riesgo por el peligro inminente que supone contra la salud colectiva de la sociedad humana, que se consuma por la amenaza a dicha salud, aunque no se produzca daño concreto, siendo un delito internacional, como defensa penal de la salud pública comunitaria por el riesgo que supone el tráfico de las sustancias indicadas, incorporadas a nuestro Derecho desde la ratificación por España del Convenio Internacional de Ginebra de 19 junio 1923, a los acuerdos de la O.N.U. de 1946, 1969, ratificados en 1 marzo 1966, y por Ley de Jefatura del Estado de 8 abril 1967, donde se acogen las drogas en el artículo 2º de la Ley últimamente citada, reflejo de las Listas I, II y IV, Anexo al Convenio único de las Naciones Unidas -SS de 5 marzo 1971, 8 mayo y 27 junio 1972, 20 y 26 enero, 21 febrero, 10 octubre 1973, 14 febrero, 16 mayo, 4 junio 1974, 23 mayo, 4 junio, 25 octubre, 11 noviembre 1975 y 19 febrero 1976, entre otras muchas-. (S 3-7-1978 ). Análoga S 10-6-1977.

El delito se integra, de un lado por un elemento negativo: ejecutar ilegítimamente los actos que sanciona, esto es sin autorización legal, administrativa o reglamentaria, lo que supone en el fondo una norma en blanco, a rellenar en cada caso con las disposiciones administrativas de control de cada producto que sean pertinente y asimismo por un elemento objetivo o actividad del sujeto que se integra por el cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general de las sustancias que enumera el Código. Tales actividades abarcan pues la preparación, por medios adecuados de los productos, el comercio en general, el ponerlos en condiciones de venta, compraventa, transmisión, donación aun gratuita, introducción en territorio nacional y demás actividades de tráfico, aunque no se obtenga beneficio económico. Las sustancias sobre las que recae la actividad han de ser drogas tóxicas o estupefacientes entre las que según reiterada doctrina se encuentran la heroína, sustancia incluida en las Listas correspondientes del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76 y el RD 2829/1977 de 6 de octubre que determinan y señalan a las mismas como gravemente dañosas a la salud y así han sido consideradas en reiterada y conocida jurisprudencia, de la que pueden citarse como ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 29.12.1997, 30.1.1998 respecto de la heroína, por ser perniciosos los efectos que producen sobre el organismo de quienes la consumen y por la pronta y gran dependencia que producen.

El citado delito, con el que se pretende impedir la expansión ilegal del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ante el peligro que ello supone para la colectividad, constituye una figura en la que la infracción típica se concreta en la concurrencia de un elemento finalista, que ha de encuadrarse en alguno de los tres verbos nucleares del tipo penal, promover, favorecer o facilitar el ilícito consumo, siendo el elemento subjetivo, característico del delito, el ánimo de tener o traficar con conocimiento de la ilicitud de esta tenencia o almacenamiento y tráfico o comercio. Dolo, conocimiento y voluntariedad que se presume en materia de drogas por ser pública la ilicitud de su tenencia y tráfico., y los actos de esta naturaleza, aunque sean de pequeñas cantidades como en el caso de autos, con destino a terceras personas y están comprendidos en el citado precepto legal como integradores de tráfico ilícito; siendo, por tanto, la acción enjuiciada claramente subsumible en uno de los supuestos de favorecimiento del consumo de drogas tóxicas descrito en el citado precepto...

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