STSJ Murcia 901/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2011
Fecha07 Octubre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00901/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 329/10

SENTENCIA nº 901/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 901/11

En Murcia a siete de octubre de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 329/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº76/10 de 26 febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena en el recurso contencioso-administrativo nº 52/08 tramitado por las normas del procedimiento en primera o única instancia, en cuantía indeterminada, sobre gestión urbanística.

Figura como parte apelante D. Adriano, Dº Felisa, Dª Marisa y D.ª Silvia representados por la Procuradora D.ª Susana García Idañez y dirigidos por el Letrado D. Pablo Bonmatí Mondéjar y como parte apelada el Ayuntamiento de Cartagena representado por el Procurador D. José Antonio Zamora Conesa y defendido por el Letrado D. Francisco Pagán Martín-Portugués. Y también MANGANORTE INMOBILIARIA SA representada por la Procuradora D.ª Magdalena Faz Leal y defendida por el Letrado D. José Luis Pretel Jiménez.

El recurso se interpuso contra la resolución de 27 de septiembre de 2007 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cartagena (expediente NUM000, urbanismo).

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 30 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada.

La recurrente interpone recurso de apelación frente a la Sentencia nº 76/10 de 26 febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cartagena que desestima el recurso contencioso Administrativo nº 52/08 formulado contra la resolución de 27 de septiembre de 2007 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cartagena (expediente GERP 2007/2, urbanismo), por la que se aprueba definitivamente el cambio de sistema de cooperación a concertación indirecta en la gestión de la Unidad de Actuación nº 22 Dolores Centro.

La Sentencia desestima la demanda resolviendo los motivos de impugnación alegados por los recurrentes, sobre la base de entender que era correcto el acuerdo que aprobaba el cambio de sistema de cooperación a concertación indirecta en la gestión de la Unidad de Actuación nº 22 Dolores Centro previsto en el Plan General, que había solicitado Manganorte Inmobiliaria SA.

SEGUNDO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los siguientes argumentos:

1) Infracción por falta de aplicación del art. 33.2 de la LRJCA, e indefensión de la parte actora por infracción procesal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

2) Omisión de pronunciamiento con infracción del art. 67.1 de la LJCA .

3) Infracción por falta de aplicación de los artículos 22.2c) y 123 1 i) de la Ley 7/85 de LBRL en relación con los artículos 62.1b) y c) de la Ley 30/92 .

4) Infracción de los artículos 68, 155,2 y 165 de la LSRM en relación con los artículos 62.1b y 63.3 del mismo cuerpo legal y vulneración del art. 33.3 CE .

5) Infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3 CE y 59, 165 y 169 LSRM (DL 1/05 ) en relación con los artículos 155.2 del RGU y 171 del DL 11/05 (LSRM).

TERCERO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en lo que no resulten contradictorios con los establecidos en la presente sentencia.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).

Hay que añadir que si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquello que resulte necesario (Cfr. TS 1ª S 16 octubre 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella (Cfr.TS 1ª S.5 noviembre 1992 y TS 1ª S.22 mayo 2000 ).

CUARTO

En la demanda formulada en primera instancia se denunciaba en primer lugar la vulneración del art. 9.3 CE, 155.2 RGU y 171 LSRM; en segundo lugar los artículos 62.1 b) y 63.3 LSRM en relación con el artículo 68 ; y finalmente la nulidad por no haber seguido el procedimiento adecuado para el cambio de sistema, pues al modificar el PG tendría que seguirse los mismos trámites exigidos para ello (art. 161 RPU ).

En este momento debe traerse a colación la normativa reguladora de las competencias en el orden local, Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de la que conviene reseñar lo siguiente:

Artículo 22.1 . El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

j. Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión...

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