STSJ Asturias 2483/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2483/2011
Fecha07 Octubre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02483/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102025

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001958 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000850/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: Alfredo

Abogado/a: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

Recurrido/s: Edurne

Abogado/a: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Sentencia nº 2483/11

En OVIEDO, a siete de Octubre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001958/2011, formalizado por el Letrado LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Alfredo, contra la sentencia número 181 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000850/2010, seguidos a instancia de Edurne frente a la empresa ALFARO MARCELO LUIS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Edurne presentó demanda contra la empresa ALFARO MARCELO LUIS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 181/2011, de fecha cuatro de Abril de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Edurne, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó sus servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, Alfaro Marcelo Luis, desde el 25 de noviembre de 2004 hasta el 17 de agosto de 2010, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en el que se establece que la jornada de trabajo será a tiempo parcial de 8 horas semanales, con la categoría profesional de ayudante de camarera y percibiendo un salario de 332#42 euros mensuales. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.

  2. - La jornada realizada por la demandada entre octubre de 2009 y agosto de 2010 fue la siguiente:

    Durante los meses de octubre a mayo (ambos inclusive) trabajaba 24 horas semanales distribuidas de la siguiente manera: viernes 19:30 a 1.30 horas, sábados y domingos 13:30 a 16:00 y de 19.30 a 2:00 horas.

    Durante los meses de junio a septiembre (ambos inclusive) trabaja 40 horas semanales distribuidas de la siguiente manera: de martes a domingo desde las 19.00 a las 02:00 horas.

  3. - La jornada de la demandante era la misma que la que desempeñaba su compañera de trabajo Dª Mónica, en el periodo comprendido entre octubre de 2009 y agosto de 2010.

  4. - Las diferencia entre el salario que recibió la demandante y el que le correspondía percibir por las horas que trabajó entre octubre de 2009 y mayo de 2010 asciende a 2.546#84 euros.

    Las diferencia entre el salario que recibió la demandante y el que le correspondía percibir por las horas que trabajó entre junio de 2010 y el 17 de agosto de 2010 asciende a 4.460#60 euros.

  5. - En fecha 7 de septiembre de 2010 la actora recibió de la demandada la cantidad de 950 euros en concepto de parte de liquidación y finiquito.

  6. - A fecha 12 de enero de 2010 no consta en los archivos de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que se hubiera practicado sanción alguna en materia de Seguridad Social a la empresa Marcelo Luis Alfaro, C.I.F :X0809244N .

  7. - La demandante presentó papeleta de conciliación el 25 de octubre de 2010 y el acto de conciliación celebrado el 5 de noviembre de 2010 terminó con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Edurne frente a la empresa ALFARO MARCELO LUIS (nombre comercial "EL OMBU"), debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 8.820# 64 euros, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada cantidad a la actora, más el 10% de interés por mora devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Alfredo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de julio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de setiembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del procedimiento, interpone el empresario demandado recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los tres motivos recogidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando inicialmente en el primero de ellos, con encaje en el apartado a) de dicho precepto, la vulneración de los artículos 80.1 c), 81.1, 87.4 y 99 del precitado texto normativo, 209, 218 y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 242 y 248.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.3 de la Constitución, alegando sustancialmente la defectuosa formulación de la demanda y el consecuente perjuicio en su derecho de defensa.

Según una tan reiterada doctrina jurisprudencial que excusa la cita de concretos ejemplos, es requisito esencial para que pueda prosperar el motivo articulado por esta vía el que la infracción se deba a una actividad del órgano judicial, no cuando la misma deriva de actuaciones o manifestaciones de alguna de las partes o de tercero, y el fundamento de la nulidad de actuaciones es la indefensión que la conducta de aquél hubiera provocado en la parte que solicita la misma, indefensión que - según la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 Julio -consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de la facultad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; por ello se ha dicho que la indefensión ha de ser material, no simplemente formal - Sentencias del Tribunal Constitucional 161/1985, de 29 Noviembre 158/1989, de 5 Octubre, y 145/1990, de 11 Octubre .

La aceptabilidad o inaceptabilidad de una demanda viene determinada por las previsiones específicas del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral y, concretamente en lo que atañe a este caso, por su apartado 1.c), que da viabilidad procesal a la demanda que no carece de hechos "imprescindibles" para resolver las cuestiones planteadas; pues, lejos de ser un tema baladí, está en juego la imparcialidad judicial y, traslaticiamente, el disfrute de un juicio justo, ya que un órgano judicial no puede convertirse en parte a través de este artículo, pues debe limitarse a ponderar si la demanda contiene los hechos imprescindibles para decidir, que es a los que se deben anudar "defectos, omisiones o imprecisiones", ya que una cosa es la aceptabilidad procesal -que se basa en el cumplimiento de lo imprescindible- y otra, el grado hiperbólico: lo sobresaliente, la excelencia o perfección procesal. Es decir, demandas imperfectas son aceptables procesalmente si contienen los datos imprescindibles para decidir, correspondiendo al órgano judicial hacer la advertencia de los defectos de la demanda en relación con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Procesal Laboral, pero no la dirección de la actuación que debe seguir la parte actora en defensa de sus tesis, de modo que no le será exigible la advertencia de las cuestiones cuya apreciación no puede deducirse directamente del propio escrito de demanda o de aquellas otras que rebasen los límites del precitado artículo.

Eso es lo que ocurre en el presente supuesto, pues el escrito iniciador del proceso es escueto, pero no insuficiente, conteniendo los extremos esenciales que constituyen el núcleo esencial del debate para permitir al recurrente articular la oportuna defensa y descartar la indefensión que alega. En efecto, la simple lectura de aquél, unido a las aclaraciones verificadas al inicio del plenario, pone de manifiesto que efectuándose una reclamación de cantidad por exceso de jornada se han concretado los períodos, días y horas que se dice han sido trabajados superando los acordados en el contrato de trabajo, al igual que los conceptos retributivos, los importes efectivamente percibidos y los que se consideran debidos de percibir.

El mismo fracaso ha de seguir la invocada violación de los artículos 97.2 de la ley de Procedimiento Laboral, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 242 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

24.1 y 120.3 de la Constitución, pues no cabe apreciar falta de motivación en la Sentencia impugnada. Conforme recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía...

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